SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2020-S4
Fecha: 02-Sep-2020
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en el expediente de la acción de libertad objeto de revisión, se tiene que efectivamente el accionante presentó el el 2 de octubre de 2019 ante el Tribunal de Sentencia Primero de Montero, un memorial solicitando la cesación a la detención preventiva que le fue impuesta, pidiendo que se señale audiencia para su consideración dentro del plazo establecido por ley; señalamiento que fue dispuesto mediante decreto de la misma fecha, fijándose el 22 del mes y año referidos, a las 10:40 para el verificativo de la audiencia, justificando que se estableció esa fecha para que el impetrante tenga el tiempo necesario para notificar a todos los sujetos procesales por comisión instruida.
Por otra parte, mientras se esperaba la realización de dicha audiencia, el coprocesado Raymundo García Pozo, a través del memorial presentado el 8 de octubre de 2019, presentó incidente de recusación contra los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, que fue considerado ese mismo día en la audiencia de imposición de medidas cautelares de ese sujeto procesal, siendo rechazado in límine en conformidad con lo dispuesto por el art. 321.II, numerales 2 y 3 del CPP, disponiéndose que por Secretaría se remitan antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que disponga lo que corresponda.
El 22 de octubre de 2019, la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante no se llevó a cabo según informaron las autoridades demandadas, debido a los conflictos sociales que vivió el país, lo que motivo que un día antes a la realización de la audiencia señalada, el 21 de octubre, se dispusiera la suspensión de actividades en el Órgano Judicial desde las 11:00 del 22 de octubre de 2019; asimismo se determinó la suspensión de plazos procesales desde el 23 de octubre hasta el 12 de noviembre del indicado año.
A través del memorial presentado el 2 de diciembre de 2019, el accionante solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz que le extiendan fotocopias legalizadas de algunas piezas procesales, además de solicitar que se señale audiencia para la consideración de su solicitud de cesación de la medida cautelar personal de detención preventiva, indicando que en caso de rechazo de la recusación no se suspende la tramitación del proceso; solicitud que según informan los Jueces demandados fue atendida por providencia de 3 de diciembre, señalando audiencia para el 19 de diciembre de 2019, con el propósito de contar con el plazo prudente y razonable para efectuar la notificación a todos los sujetos procesales por comisión instruida atendiendo la distancia y complejidad del asunto en cuanto a los sujetos procesales, de los cuales, dos deben ser notificados por comisión instruida en la capital; señalamiento que fue modificado a tiempo de dejar sin efecto la convocatoria a un Juez Técnico de Buena Vista, dado que se contaba con el quorum requerido, señalándose nueva audiencia para el 13 de diciembre de ese año, a las 10:00; aseveraciones que no fueron respaldadas con las piezas procesales que evidencien esos extremos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. La celeridad en la tramitación y resolución de las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- hábeas corpus
- dilación
- III.2. Del señalamiento de la audiencia para la consideración y resolución de las solicitudes de cesación a la detención preventiva. Actos considerados dilatorios.
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad; c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- primer acto dilatorio denunciado
- segundo acto de dilación denunciado
- Fragmento 21
- REVOCAR