SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2020-S4
Fecha: 02-Sep-2020
Fragmento 21
En cuanto al tercer acto dilatorio que denuncia el accionante, sobre la falta de consideración al memorial que presentó el 2 de diciembre de 2019, pidiendo el señalamiento de nueva audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, que no fue providenciado hasta el 10 del indicado mes y año, del memorial que adjuntó el accionante se observa que en el mismo solicitó fotocopias legalizadas y el señalamiento de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva pendiente de resolución, evidenciándose de la copia del libro diario que ese escrito ingresó al despacho judicial el 2 de diciembre y que no fue providenciado dentro de las veinticuatro horas establecidas para el efecto y si bien los demandados afirmaron haber emitido una providencia el 3 de diciembre señalando audiencia para el 19 de diciembre y luego modificado la fecha para el 13 del indicado mes, no adjuntaron las piezas procesales que demuestren esos extremos; y aun de haber hecho dicho señalamiento, no cumple con el plazo previsto en el art. 239 del CPP, que en virtud a las modificaciones incorporadas en la Ley 1173, cuya vigencia data del 4 de noviembre del mismo año, es de cuarenta y ocho horas, consiguientemente, se concluye que, las autoridades demandadas incurrieron en la dilación denunciada, vulnerando de esta manera el principio de celeridad que debe observarse cuando de por medio de una solicitud está el derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. La celeridad en la tramitación y resolución de las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- hábeas corpus
- dilación
- III.2. Del señalamiento de la audiencia para la consideración y resolución de las solicitudes de cesación a la detención preventiva. Actos considerados dilatorios.
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad; c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- primer acto dilatorio denunciado
- segundo acto de dilación denunciado
- Fragmento 21
- REVOCAR