SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2020-S4

Fecha: 02-Sep-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra y otros, por los presuntos delitos de secuestro y asociación criminal a denuncia de Margarita Molina Condori, en el que fue incriminado como partícipe del hecho, se le impuso injustamente la medida cautelar de detención preventiva que viene cumpliendo desde mayo de 2017; habiendo presentado numerosas solicitudes de cesación de esa medida, siendo la última el 2 de octubre de 2019, señalándose audiencia por decreto de esa fecha, para el 22 del indicado mes y año, sin observar el plazo establecido para el efecto; señalamiento que fue notificado a las partes mediante exhorto suplicatorio.

Mientras se esperaba la realización de la referida audiencia, el 8 de octubre de 2019, uno de los acusados durante la audiencia de aplicación de medidas cautelares, presentó incidente de recusación contra el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, oportunidad que el nombrado Tribunal, en conformidad con lo dispuesto por los arts. 316 y 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP) resolvió el rechazo in límine y posteriormente remitió los actuados procesales a la Sala Penal de turno del citado Tribunal Departamental de Justicia, recayendo su conocimiento a la Sala Penal Primera; instancia que todavía no emitió pronunciamiento.

Cumplidas las formalidades para que se realice la audiencia de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva, fijada para el 22 de octubre de 2019, la Secretaria del Tribunal de Sentencia, informó que no se llevaría a cabo mientras no sea resuelta por la Sala Penal la recusación presentada por uno de los coprocesados, contraviniendo de esta forma, el instituto de las recusaciones; errónea interpretación que dio lugar a la suspensión de la mencionada audiencia, además de no haberse elaborado el acta correspondiente.

Ante la dilación de considerar su solicitud de cesación de medidas cautelares personales, el 2 de diciembre de 2019, solicitó fotocopias legalizadas de esa actuación y en forma simultánea, en aplicación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas y Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, pidió que se fije fecha para nueva audiencia sin obtener ningún pronunciamiento hasta el 10 del referido mes y año, conforme consta en el Libro Diario, que no se registró salida alguna de su solicitud, recibiendo como excusa de la Secretaria que al estar recusado el Tribunal de Sentencia, éste no podía emitir ningún pronunciamiento, no obstante haber transcurrido ocho días desde la presentación de su memorial de solicitud de señalamiento de audiencia y aproximadamente setenta días desde que pidió la cesación de su detención preventiva; dilación indebida que es consecuencia del desconocimiento de la tramitación que debe seguir una recusación, dado que una vez que se rechazó in límine la recusación presentada por otro coacusado, debió resolver su situación jurídica llevando a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva señalada; sin embargo, al haber suspendido dicha audiencia, dilató la tramitación y resolución, y más aún, al no haber señalado nueva audiencia después de ocho días de haberla solicitado. La omisión de considerar su solicitud de cesación, es incompatible con la norma contenida en el art. 320.II.1 del CPP, modificada por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, que establece que, en caso de no ser acogida una recusación por la autoridad judicial, no se suspenderá el proceso, manteniéndose su competencia mientras resuelva un Tribunal superior.