SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2020-S4
Fecha: 02-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra y otros, por los presuntos delitos de secuestro y asociación criminal a denuncia de Margarita Molina Condori, en el que fue incriminado como partícipe del hecho, se le impuso injustamente la medida cautelar de detención preventiva que viene cumpliendo desde mayo de 2017; habiendo presentado numerosas solicitudes de cesación de esa medida, siendo la última el 2 de octubre de 2019, señalándose audiencia por decreto de esa fecha, para el 22 del indicado mes y año, sin observar el plazo establecido para el efecto; señalamiento que fue notificado a las partes mediante exhorto suplicatorio.
Mientras se esperaba la realización de la referida audiencia, el 8 de octubre de 2019, uno de los acusados durante la audiencia de aplicación de medidas cautelares, presentó incidente de recusación contra el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, oportunidad que el nombrado Tribunal, en conformidad con lo dispuesto por los arts. 316 y 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP) resolvió el rechazo in límine y posteriormente remitió los actuados procesales a la Sala Penal de turno del citado Tribunal Departamental de Justicia, recayendo su conocimiento a la Sala Penal Primera; instancia que todavía no emitió pronunciamiento.
Cumplidas las formalidades para que se realice la audiencia de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva, fijada para el 22 de octubre de 2019, la Secretaria del Tribunal de Sentencia, informó que no se llevaría a cabo mientras no sea resuelta por la Sala Penal la recusación presentada por uno de los coprocesados, contraviniendo de esta forma, el instituto de las recusaciones; errónea interpretación que dio lugar a la suspensión de la mencionada audiencia, además de no haberse elaborado el acta correspondiente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. La celeridad en la tramitación y resolución de las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- hábeas corpus
- dilación
- III.2. Del señalamiento de la audiencia para la consideración y resolución de las solicitudes de cesación a la detención preventiva. Actos considerados dilatorios.
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad; c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- primer acto dilatorio denunciado
- segundo acto de dilación denunciado
- Fragmento 21
- REVOCAR