SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2020-S4

Fecha: 02-Sep-2020

a)

El accionante, por intermedio de su abogado, a tiempo de ratificar los términos de su demanda, luego de escuchar los informes de los Jueces demandados, efectuó las siguientes aclaraciones: a) No denunció un indebido procedimiento, lo que ocurre es que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que la SC 1579/2004 1 de octubre, sigue vigente porque no sufrió modulación alguna,  misma que en su ratio decidendi, establece que cuando esté en trámite una solicitud  vinculada al derecho a la libertad, las autoridades deben actuar con celeridad y la solicitud de cesación a la detención preventiva es un mecanismo para determinar si el imputado se defenderá en libertad o no; en su caso pidió la cesación de esa medida el 1 de octubre de 2019 y se señaló audiencia para el 22 de ese mes, pero un día antes, el 21, uno de los coimputados interpuso incidente de recusación que fue rechazado in límine por el Tribunal de Sentencia Primero conformado por las autoridades demandadas, quienes elevaron a conocimiento de la Sala Penal, equivocándose en el trámite de la recusación;  b) El art. 320 del CPP, modificado por la Ley 586, claramente dispone el trámite que debe seguir la recusación o en caso de ser rechazada, dicha norma legal establece que deben elevarse antecedentes al Tribunal superior, pero no suspende su competencia de la autoridad recursada, por lo que no correspondía la suspensión de la audiencia señalada para la consideración de la cesación a la detención preventiva que planteó, dado que las autoridades demandadas debieron remitir copias y quedarse con el cuaderno original  desarrollando la audiencia fijada y si se suspendieron los plazos, fue desde el 23 de octubre de 2019, por lo que no se justifica la suspensión de la audiencia señalada para el 22 de ese mes y año, con lo que incurrieron en una dilación indebida que debe ser protegida por la acción de libertad; c) No es evidente lo sostenido por los demandados de haber providenciado el segundo memorial que presentó pidiendo señalamiento de audiencia dentro de las veinticuatro horas, tratando de confundir al Tribunal de garantías al afirmar que la prueba presentada del libro de registro diario correspondiese a otro memorial, lo que ocurre es que en el escrito presentado existen dos puntos que no fueron leídos por los demandados, primero se solicitó fotocopias legalizadas y luego el señalamiento de nueva audiencia de cesación de detención preventiva, último punto que no fue registrado en el libro diario; y, d) El señalamiento de audiencia al que hacen referencia los Vocales demandados, fue como consecuencia de la acción de libertad, porque en los días anteriores se revisó el libro diario, además de consultar a la Secretaria quien manifestó que por la recusación presentada contra las autoridades demandadas, éstas carecían de competencia para conocer el proceso y por lo mismo no estaban decretando y si bien ya señalaron la audiencia, no quedan exentos de  haber incurrido en dilación, por lo que debe concederse la tutela solicitada.