SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2020-S4
Fecha: 09-Sep-2020
a)
Jorge Alejandro Vargas Villagomez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de memorial presentado el 18 de diciembre de 2019, cursante de fs. 47 a 48 vta., informó lo siguiente: a) Conforme a la SCP 1179/2015 de 16 de noviembre, no sólo el agotamiento de la vía ordinaria activa la jurisdicción constitucional sino cuando efectivamente se hubiese lesionado el derecho a la libertad de locomoción que no se engendra por la negativa de la cesación a la detención preventiva tramitada de acuerdo al ordenamiento adjetivo penal; b) De modo alguno, la tutela constitucional debe ser forzada a un rol casacional, en virtud a que únicamente es factible activarla ante la evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales y no cuando una resolución no es acorde al interés que pretenda el accionante, pues ello equivaldría incursionar en interpretar la legalidad ordinaria, extremo no viable, de acuerdo a lo establecido por la SC “939/2012”; c) Respecto al cuestionamiento a la determinación del presupuesto procesal previsto en el art. 234.10 del Código adjetivo penal, en el Auto de Vista 136/2019-SP2, se hizo una interpretación o análisis de la conducta desplegada por el imputado, considerándosele un peligro para la sociedad; si bien el impetrante de tutela exige que para activar este peligro procesal se debe contar con una sentencia condenatoria ejecutoriada; sin embargo, también esta misma sentencia señala que el marco en ella establecido no es limitativo, debiendo sujetarse a lo determinado en el art. 234 citado y a los escenarios o contexto en los que se hubiera desarrollado el ilícito; d) En lo que respecta al art. 235.2 del CPP, en la Resolución de alzada cuestionada, existe una relación entre el imputado y las víctimas ya que él las conoce y en un momento procesal hubiese negado la firma en los recibos por parte del imputado; posteriormente, en la audiencia de apelación aceptó los recibos y más bien indicó que debían ser cobrados por la vía civil, resultando estas circunstancias generadoras del peligro procesal de obstaculización; e) Se debe tener en cuenta lo que dispone la SCP 0340/2016-S2 de 8 abril que instituye que, la protección fundamental, vía tutela constitucional, “cuando estos resulten afectados por falta de fundamentación, motivación y congruencia emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el Juez se aparta de la ley y la constitución de forma irrazonable…”, no lo que no ocurrió en el presente caso; y, f) La decisión de declarar sin lugar una apelación incidental en la que se mantuvo la detención domiciliaria con escolta, en modo alguno vulnera el derecho a la libertad del accionante, por cuanto de conformidad con el art. 251 de la norma adjetiva penal, es una potestad legal de las salas penales de los tribunales departamentales de justicia, considerar y resolver apelaciones incidentales sobre medidas cautelares, en ese sentido, se tiene que no hubo afectación material, ni vulneración al derecho a la defensa y, por ende, al derecho del debido proceso, relacionado con la seguridad jurídica y principio de impugnación.
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso en su componente debida fundamentación y defensa, este en su elemento “contar con el conocimiento previo de la sindicación y tener el tiempo necesario para la preparación de la defensa”, en virtud que los Vocales demandados, a tiempo de ratificar la imposición de la detención domiciliaria con escolta policial en perjuicio suyo: a) Determinaron la concurrencia del riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, desvirtuando la naturaleza instrumental de las medidas cautelares al convertirlas en medidas de prevención especial por haber asumido que es culpable de sonsacar dinero a la víctima, lo que conllevó a la inobservancia del razonamiento asumido en la SCP 056/2014, confirmada por su similar 0185/2019-S3, por cuanto no existe sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra a efectos de determinar la existencia del referido riesgo, resultando dichos fallos constitucionales aplicables a su caso en observancia de los principios de favorabilidad y progresividad; b) En cuanto al peligro de obstaculización, previsto en el art. 235.2 del CPP, los Vocales incurrieron en carencia de fundamentación, en virtud a que no explicaron razonadamente su postura, basándose únicamente en que conoce a las víctimas; tampoco explicó dónde radicaría la conducta por él desplegada, relativa a lograr la reticencia de las supuestas víctimas; a su vez, omitieron referirse al sustento probatorio en el que basaron su decisión, todo ello en contradicción con el razonamiento asumido en la SCP 0138/2018-S3; c) En cuanto al fundamento en el que el Juez inferior hubiese basado la activación del peligro de obstaculización, modificado oficiosamente del contenido en la imputación formal, los Vocales demandados, omitieron dar respuesta a este agravio de apelación; y, d) En el Auto de Vista cuestionado, de manera oficiosa las autoridades demandadas aportaron al fundamento del Juez inferior un nuevo elemento referido a atribuirle las supuestas suspensiones de algunas audiencias como motivo para imponer medidas cautelares, extremo que nunca fue alegado ni discutido en la audiencia de medidas cautelares; por lo que, actuaron en perjuicio suyo utilizando el recurso de apelación que planteó.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. L
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió
- III.2.
- SCP 0613/2019-S4 de 7 de agosto
- en observancia de la facultad exclusiva de los jueces y tribunales de la causa penal de valorar los elementos de convicción encaminados a determinar la necesidad de imponer medidas cautelares con la finalidad de asegurar la presencia del imputado durante el desarrollo de la investigación,
- SCP 0826/2019-S3 de 18 de noviembre
- SCP 0854/2019-S2 de 17 de septiembre
- se evidencia que dichas apreciaciones son subjetivas e inciertas, no están basados en elementos probatorios que se puedan demostrar, por lo que los Vocales demandados inobservaron la SCP 0056/2014 de 3 de enero
- SCP 0581/2019-S3 de 11 de septiembre
- constituye una superación del análisis expuesto por la misma Sala Tercera de este Tribunal a través de la
- primera problemática
- el impugnante, formuló los siguientes puntos de apelación
- Auto de Vista 136/2019-SP2,
- Auto 173/2019
- conceder
- segunda problemática
- tercera problemática
- cuarta problemática
- REVOCAR en parte
- 2º