SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2020-S4
Fecha: 09-Sep-2020
el impugnante, formuló los siguientes puntos de apelación
De acuerdo al acta de apelación incidental planteada por el impetrante de tutela contra el Auto 173/2019 de imposición de detención domiciliaria con escolta policial, entre otras medidas sustitutivas, el impugnante, formuló los siguientes puntos de apelación vinculados a las problemáticas identificadas supra: 1) Respecto al art. 234.10 de la norma adjetiva penalCPP, el Tribunal Constitucional estableció que no se puede activar un peligro procesal sobre la probabilidad de autoría, pues ello vulneraría el principio de presunción de inocencia; la activación del peligro procesal debe estar debidamente motivada y fundamentada a través de un principio de verdad material y de manera objetiva; dice –se asume, el Juez de Instrucción Penal– que “respecto a la sociedad” en sus dos vertientes se descarta totalmente por el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), siendo esta la única manera de “activar”, con una sentencia o que tenga antecedentes; asimismo, se dispuso el “peligro efectivo para las víctimas” en virtud a las circunstancias del hecho, por “esta actividad” de la que se valió para captar víctimas y sonsacar dineros, situación que afectó el estado psicoemocional de aquéllas; sin embargo, no puede dar por concurrente el peligro para la víctimas por el estado emocional, se trata de un delito patrimonial; se asevera que no existe una garantía para la reparación del daño; empero este acto se da cuando existe una sentencia condenatoria ejecutoriada, todavía se presume su inocencia; en consecuencia, la determinación del riesgo en estudio, vulnera el principio de presunción de inocencia y no fue acreditado, al contrario, él presentó certificado de antecedentes en el que se establece que no tiene declaratoria de rebeldía; 2) En lo que concierne al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta que sobre los recibos no se realizó medida preparatoria de reconocimiento de firmas, ni siquiera se hizo una pericia en grafología técnica; igualmente, la Ley de la Abogacía determina que las alegaciones de la defensa no pueden ser utilizadas en contra del imputado para activar el peligro procesal; la base del juicio es la imputación formal, en esta no se estableció el riesgo procesal por la actividad delincuencial reiterada o porque tiene otra salida alternativa u otro proceso; entonces, el Juez no puede, de oficio, incorporar hechos o peligros procesales que no están aunque así lo hubiese fundamentado la parte civil, este extremo constituiría lesión del derecho a la defensa; asimismo, el Juez inferior, consideró la existencia de otros procesos que van en cuerdas separadas pero bajo el principio de verdad material no se presentó nada al respecto; incluso, si se hubiese presentado, la autoridad de la causa no podría haber valorado porque no está en la imputación formal; 3) Respecto al mismo riesgo procesal, su defensa señaló que no existe pericia grafotécnica, por eso se consideró la concurrencia del peligro procesal de obstaculización; empero, ello no podría ir en su contra; 4) En la imputación formal, la autoridad fiscal solicitó medidas sustitutivas a la detención preventiva y no así la detención domiciliaria con escolta; por ende, el Juez inferior, no podía en ningún momento agravar más su situación, vulnerando el principio de proporcionalidad, quebrantando las características de las medidas cautelares de la instrumentalidad, en virtud a que es el propio “juez quien dice no hay peligro de fuga”; y, 5) Si el propio Juez de la causa aseveró que no hay peligro de fuga, se cuestiona cómo podía establecer una detención domiciliaria con escolta si tiene arraigo natural; es decir, familia, trabajo y domicilio; y estuvo sujeto a llamamiento de la autoridad jurisdiccional, por lo que esta actitud debe ser ponderada por el Juez en favor suyo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. L
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió
- III.2.
- SCP 0613/2019-S4 de 7 de agosto
- en observancia de la facultad exclusiva de los jueces y tribunales de la causa penal de valorar los elementos de convicción encaminados a determinar la necesidad de imponer medidas cautelares con la finalidad de asegurar la presencia del imputado durante el desarrollo de la investigación,
- SCP 0826/2019-S3 de 18 de noviembre
- SCP 0854/2019-S2 de 17 de septiembre
- se evidencia que dichas apreciaciones son subjetivas e inciertas, no están basados en elementos probatorios que se puedan demostrar, por lo que los Vocales demandados inobservaron la SCP 0056/2014 de 3 de enero
- SCP 0581/2019-S3 de 11 de septiembre
- constituye una superación del análisis expuesto por la misma Sala Tercera de este Tribunal a través de la
- primera problemática
- el impugnante, formuló los siguientes puntos de apelación
- Auto de Vista 136/2019-SP2,
- Auto 173/2019
- conceder
- segunda problemática
- tercera problemática
- cuarta problemática
- REVOCAR en parte
- 2º