SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2020-S4
Fecha: 09-Sep-2020
Auto 173/2019
Sin embargo, en la fundamentación que siguió a esa aclaración, no se advierte que los Vocales hubiesen fundamentado su decisión de mantener el riesgo de fuga previsto en el art. 234.10 del Código adjetivo penal, en elementos verificables u objetivos, por cuanto únicamente se refirieron a que el Juez consideró la conducta desplegada por el imputado, en razón a la existencia de varias víctimas que hubiesen sido sonsacadas respecto a su patrimonio, conducta por la que se puede considerar que cualquier miembro de la sociedad puede ser víctima, sin explicar de qué modo la sociedad en su conjunto estaría en peligro por la sola conducta del imputado ni mucho menos identificar elemento probatorio alguno que les hubiese llevado a asumir tal postulación, extremo que tampoco puede extractarse de la fundamentación del riesgo procesal en estudio contenido en el Auto 173/2019, pronunciado por el que el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Tarija (Conclusión II.1), analizado por las Vocales demandados en virtud al recurso de apelación incidental, por cuanto la mencionada autoridad basó su decisión de dar por concurrente el peligro del art. 234.10 del CPP en vinculación con el peligro efectivo “para las víctimas”, no así para la sociedad, como determinó el Tribunal de apelación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. L
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió
- III.2.
- SCP 0613/2019-S4 de 7 de agosto
- en observancia de la facultad exclusiva de los jueces y tribunales de la causa penal de valorar los elementos de convicción encaminados a determinar la necesidad de imponer medidas cautelares con la finalidad de asegurar la presencia del imputado durante el desarrollo de la investigación,
- SCP 0826/2019-S3 de 18 de noviembre
- SCP 0854/2019-S2 de 17 de septiembre
- se evidencia que dichas apreciaciones son subjetivas e inciertas, no están basados en elementos probatorios que se puedan demostrar, por lo que los Vocales demandados inobservaron la SCP 0056/2014 de 3 de enero
- SCP 0581/2019-S3 de 11 de septiembre
- constituye una superación del análisis expuesto por la misma Sala Tercera de este Tribunal a través de la
- primera problemática
- el impugnante, formuló los siguientes puntos de apelación
- Auto de Vista 136/2019-SP2,
- Auto 173/2019
- conceder
- segunda problemática
- tercera problemática
- cuarta problemática
- REVOCAR en parte
- 2º