SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2020-S4
Fecha: 09-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de junio de 2019, el Ministerio Público presentó imputación en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, solicitando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no así la detención domiciliaria establecida en el numeral 1 del citado artículo, indicando que se hallarían latentes los riesgos procesales instituidos en el art. 234.1, 2 y 10 del mismo Código, en virtud a que sería una persona peligrosa para la víctima y la sociedad, toda vez que por la naturaleza del hecho y de lo manifestado por las mismas víctimas en su querella se tiene que éstas se encuentran afectadas; que constituye un peligro para la sociedad, en virtud a que el imputado al tener la actividad en su casa de cambios, que es un servicio público, con la misma conducta que sonsacó dinero a las víctimas; podría captar más recursos económicos por parte de otras personas; asimismo, el riesgo de fuga previsto en el art. 235.2 del Código referido, concurre en virtud a que influiría negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, ya que si bien los testigos han prestado su declaración testifical; sin embargo es necesario precautelar sus declaraciones a objeto de poder introducir a juicio, en este entendido el imputado podría influir de manera negativa sobre ellos para que se comporten de modo reticente o informen falsamente.
Con ese margen, preparó su defensa para afrontar la audiencia de 23 de agosto de 2019; sin embargo, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Tarija, determinó aplicar una medida sustitutiva más drástica que la peticionada por el Ministerio Público, declarando los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 y 2 del CPP desvirtuados; dando por concurrente el presupuesto del numeral 10 del citado artículo, considerando que se constituía en un peligro para la sociedad por las circunstancias del hecho; por la actividad de la que se valió para captar víctimas y por ende sonsacar dineros; que puede acceder cualquier persona y que por los hechos afectó el estado psicoemocional de las víctimas, su estado patrimonial; además que, “..no existe una garantía para el reparado del daño el peligro efectivo se considera por esa afectación…se habla de un monto alto de dinero que se ha sonsacado…para activar este peligro para la sociedad debe existir necesariamente una sentencia condenatoria, o la conducta desplegada que tenga una afectación social que este poniendo en peligro para la sociedad, que demuestre que esta personas sea peligrosa, esas circunstancias no fueron acreditadas, más al contrario la defensa acredita que el imputado no registra antecedente penal, declaratoria de rebeldía, sentencia condenatoria o salida alternativa, activándose únicamente el peligro para la víctima…”; se estableció la presencia del riesgo de fuga, previsto en el art. 235.2 del mismo Código, en consideración a que si bien la defensa argumentó que no hay examen grafotécnico ni se ordenó allanamiento o secuestro de “esos” objetos, se encuentran frente a una etapa investigativa donde se va colectar elementos de prueba; existen testigos; el imputado conoce a las víctimas y sus esposos quienes declararon; hay otras víctimas, otros procesos “que van a cuerda separadas y que han instaurado procesos en contra el imputado” y, finalmente, concurre el referido tipo penal, en virtud a “las particularidades del hecho, el tipo penal”.
Los referidos argumentos, emergen de la vulneración de su derecho a la defensa en su componente “contar con el conocimiento previo de la sindicación y tener el tiempo necesario para la preparación de la defensa”, como se extrae del art. 8.2 inc. b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); asimismo, se constituyen en fundamentos arbitrarios por exceder el alcance legal de los riesgos procesales que fueron activados, por lo que interpuso recurso de apelación incidental, como parte imputada.
El Auto de Vista 136/2019-SP2 de 10 de septiembre pronunciado por Jorge Alejandro Vargas Villagomez, Vocal de la Sala Penal Segunda y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocal de la Sala Civil, Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia Primera ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, respectivamente –ahora demandados– lejos de subsanar los errores en los que incurrió el Juez de mérito, decidieron declarar sin lugar el recurso de apelación que formuló, ratificando la privación de su derecho a la libertad de locomoción que se materializó con la detención domiciliaria con escolta policial.
En la citada Resolución de alzada, se consideró la concurrencia del numeral 10 del art. 234 del Código adjetivo penal, fundamentando que lo que se analiza y lo que analizó el Juez es la conducta desplegada por el imputado y en esa conducta se consideran varias víctimas que han sido sonsacadas en su patrimonio; por ende, también se puede considerar que puede ser fácilmente víctima cualquier miembro de la sociedad, en ese sentido es un peligro efectivo para las víctimas; asimismo, que “…el término víctima está mal utilizado por el juez, sino que se considera que es un peligro efectivo para la sociedad justamente por la conducta asumida por el imputado y en este caso se considera un peligro para la sociedad y puntualizando que el hecho de tener antecedentes penales con la sentencia ejecutoriada, no es óbice para que se pueda considerar esta circunstancia, que el juez también ha considerado en el argumento de activar el riesgo procesal…–referido–” (sic).
Con dicho fundamento, se incurrió en vulneración de la presunción de inocencia y desconocimiento de la naturaleza instrumental de las medidas cautelares personales convirtiéndolas en medidas de prevención especial, en virtud a que asumieron que es culpable de sonsacar dinero a las víctimas, trasladando los hechos que constituyen la base fáctica de la imputación a los riesgos procesales, cuando lo cierto es que no se pueden fusionar ambas circunstancias sin incurrir en la vulneración de la presunción de inocencia, conforme se estableció en la SCP 0056/2014 de 21 de octubre, confirmada por su similar 0185/2019-S3 de 30 de abril, de donde se concluye que el riesgo procesal determinado en su contra, debe ser sustanciado como tal y no en función a la presunción de que el imputado es peligroso por la forma en que cometió el delito que se le sindica; no existe sentencia condenatoria ejecutoriada pues se trata de una sindicación provisional contenida en la imputación formal.
Otro fundamento que expusieron las autoridades demandadas respecto al mismo riesgo procesal, se refiere a la activación del peligro de fuga y, por ende, la ratificación de la restricción de su derecho de locomoción, a través de la detención domiciliaria, para evitar que siga cometiendo los hechos de los que ya le consideran culpable y que, por ello, cualquier miembro de la sociedad resulte también víctima de su accionar, asumiendo de esta forma que la detención domiciliaria sería una medida de prevención especial y, por ende, de una sanción anticipada, violentando groseramente la naturaleza jurídica de las medidas cautelares de carácter personal, que tienen un carácter estrictamente instrumental, de acuerdo a lo determinado en el art. 23 de la Norma Suprema y arts. 7 y 221 del CPP. Al respecto, cita la SCP 0367/2018-S1 de 3 de agosto.
Asimismo, el haber fundado el mencionado peligro de fuga en criterios prohibidos por la SCP 0056/2014, ratificada por la SCP 0185/2019-S3, constituye una afrenta al postulado del art. 203 de la CPE, que establece que los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional son vinculantes y de cumplimiento obligatorio, no siendo posible alegar su desconocimiento ni la existencia de otros fallos que deban ser aplicados en desmedro de la citadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales en sujeción del estándar jurisprudencial más alto, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, conforme asumieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, siendo evidente que respecto al peligro de fuga del art. 234.10 del Código indicado, la interpretación más progresiva y que protege de mejor manera derechos y garantías constitucionales del proceso, esencialmente la presunción de inocencia, se halla contenida justamente en los citados fallos “056/2014” y “185/2019-S3”.
En cuanto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del Código adjetivo penal, los Vocales incurrieron en carencia de fundamentación violentando el debido proceso con afectación directa de su libertad al indicar que existe dicho riesgo por el solo hecho de conocer a las víctimas y que existen otras en dicha calidad, sin explicar razonadamente de qué manera el solo hecho de “conocer” a las víctimas encuadra en el riesgo identificado ni dónde radicaría la conducta por él desplegada; es decir, que hubiera obrado en función de lograr la reticencia de las supuestas víctimas, para configurarse en el mencionado presupuesto procesal; asimismo, omitieron referirse al sustento probatorio con el que cobraron convicción que hubiese incurrido en influir negativamente en las víctimas; en consecuencia, basaron su decisión en meras especulaciones, violentando el deber de la debida fundamentación, como se extrae del razonamiento contenido en la SCP 0138/2018-S3, positivizado en la modificación del art. 235 del CPP dispuesto por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, como elemento del debido proceso y en vulneración de su derecho a la libertad.
En la imputación formal se fundó el peligro de obstaculización en el deber de precautelar el testimonio de los testigos para el juicio oral, siendo este el argumento sobre el que estructuró su defensa para la audiencia de medidas cautelares; sin embargo, habiendo desvirtuado este argumento, fue sorprendido con la oficiosa conducta del Juzgador que sobrepasando el límite argumentativo de la imputación, determinó activar el riesgo de obstaculización en otros hechos como la realización de una pericia en grafología y otras diligencias, extremo que violentó su derecho a la defensa por tratarse de circunstancias de las que no fue informado previamente, conforme se estableció en la SCP 0171/2017-S2 de 6 de mayo. Este extremo fue reclamado ante los Vocales demandados, quienes omitieron dar una respuesta al agravio, limitándose a ratificar la resolución del Juez inferior, sin indicar porqué consideraron correcto activar el riesgo de obstaculización con argumentos que no fueron expuestos en la imputación, incurriendo en incongruencia omisiva que violenta sus derechos a recurrir. Cita al efecto, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de abril.
En la parte considerativa del Auto de Vista 136/2019, los demandados señalan bajo el supuesto juicio de proporcionalidad, de manera oficiosa aportaron al fundamento del Juez inferior un nuevo elemento referido a atribuirle las supuestas suspensiones de algunas audiencias como motivo para imponerle medidas cautelares, cuando dicho extremo nunca fue alegado ni discutido en la audiencia de medidas cautelares, derivando en la utilización de un medio de impugnación interpuesto exclusivamente por su defensa para empeorar su situación jurídica, que implica vulnerar la prohibición de reforma en prejuicio, reconocido en el art. 400 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. L
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió
- III.2.
- SCP 0613/2019-S4 de 7 de agosto
- en observancia de la facultad exclusiva de los jueces y tribunales de la causa penal de valorar los elementos de convicción encaminados a determinar la necesidad de imponer medidas cautelares con la finalidad de asegurar la presencia del imputado durante el desarrollo de la investigación,
- SCP 0826/2019-S3 de 18 de noviembre
- SCP 0854/2019-S2 de 17 de septiembre
- se evidencia que dichas apreciaciones son subjetivas e inciertas, no están basados en elementos probatorios que se puedan demostrar, por lo que los Vocales demandados inobservaron la SCP 0056/2014 de 3 de enero
- SCP 0581/2019-S3 de 11 de septiembre
- constituye una superación del análisis expuesto por la misma Sala Tercera de este Tribunal a través de la
- primera problemática
- el impugnante, formuló los siguientes puntos de apelación
- Auto de Vista 136/2019-SP2,
- Auto 173/2019
- conceder
- segunda problemática
- tercera problemática
- cuarta problemática
- REVOCAR en parte
- 2º