SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2020-S4
Fecha: 09-Sep-2020
Auto de Vista 136/2019-SP2,
Sobre la apelación descrita precedentemente, los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitieron el Auto de Vista 136/2019-SP2, por el que decidieron declarar sin lugar el recurso de apelación (Conclusión II.3), sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El art. 234.10 del Código adjetivo penal, instituye que este se puede activar en los casos de peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante, extremo que se considera lejos de tener antecedentes penales con sentencia condenatoria ejecutoriada; lo que se analiza y lo que analizó el juez es la conducta desplegada por el imputado, considerándose varias víctimas que hubiesen sido sonsacadas respecto a su patrimonio, conducta por la que se puede considerar que cualquier miembro de la sociedad puede ser víctima; por ende, se considera que es un peligro efectivo para las víctimas; empero, el término “víctima” fue mal utilizado por el juez, debiendo considerarse un peligro efectivo para la sociedad, justamente por la conducta asumida por el imputado; el hecho de no tener antecedentes penales con sentencia ejecutoriada, no es óbice para que se pueda considerar esa circunstancia, lo cual fue considerado por el Juez de mérito; b) Con relación al numeral 2 del art. 235 del citado Código, lo que se considera es el elemento generador de este peligro; es decir, las circunstancias de que el imputado conoce a la víctima y ahí es donde se toma en cuenta los otros procesos, las víctimas en el presente proceso y la existencia de otras víctimas, para considerar que existe esta circunstancia generadora de un peligro de obstaculización; c) La norma es clara al indicar que se debe analizar no solo el peligro de fuga sino también el peligro de obstaculización, que prevén determinados presupuestos, respecto a los cuales debe hacer una evaluación integral de todas las circunstancias; en el caso concreto, respecto al peligro de obstaculización, fueron fundamentadas, en sentido de que el imputado conoce a las víctimas, extremo que fue fundamentado por el Juez de instancia al momento de activar este riesgo procesal; también se tomó en cuenta las circunstancias y la existencia de otras diligencias pendientes de realización; d) En cuanto a la necesidad de la cautela con relación a la proporcionalidad de las medidas adoptadas, es evidente que este principio parte de la necesidad de la cautela; sin embargo, no es evidente que no exista peligro de fuga, el mismo que ya fue determinado; y, e) Haciendo el análisis desde el inicio de la investigación, mayo de 2019 hasta la fecha de la resolución de alzada, se deben tomar en cuenta las audiencias que se suspendieron, justamente a causa de parte imputada; estas cuestiones fueron tomadas en cuenta y por el principio de proporcionalidad no se aplicó detención preventiva al imputado, al constituirse la medida impuesta en un medio para garantizar la presencia del imputado durante el proceso y al mismo tiempo contrarrestar los riesgos procesales activados como ser el de fuga y de obstaculización.
Al respecto, se advierte que el Tribunal de apelación, en relación con el art. 234.10 del CPP, referido al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante, aclaró inicialmente que, este presupuesto debe analizarse más allá de la existencia de antecedentes penales con sentencia condenatoria ejecutoriada, debiendo considerarse la conducta desplegada por el imputado, razonamiento que resulta razonable en virtud al desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, donde se asumió que la determinación de concurrencia de los riesgos procesales que pudieren hacer presumir que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia (peligro de fuga), deben ser analizados en virtud a cada hecho investigado, que tiene sus propias peculiaridades relacionadas con el delito endilgado, el comportamiento del imputado y las secuelas o repercusiones en la víctima o en la sociedad, valoración que, conforme se estableció en la SCP 0056/2014, invocada por el impetrante de tutela, no puede estar sujeta a la arbitrariedad o criterios subjetivos del juez o tribunal; al contrario, es necesario que la decisión jurisdiccional se sustenten en hechos o circunstancias materialmente verificables, más allá de su criterio subjetivo; es decir, con base en la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, debiendo analizarse bajo los principios de razonabilidad y la proporcionalidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. L
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió
- III.2.
- SCP 0613/2019-S4 de 7 de agosto
- en observancia de la facultad exclusiva de los jueces y tribunales de la causa penal de valorar los elementos de convicción encaminados a determinar la necesidad de imponer medidas cautelares con la finalidad de asegurar la presencia del imputado durante el desarrollo de la investigación,
- SCP 0826/2019-S3 de 18 de noviembre
- SCP 0854/2019-S2 de 17 de septiembre
- se evidencia que dichas apreciaciones son subjetivas e inciertas, no están basados en elementos probatorios que se puedan demostrar, por lo que los Vocales demandados inobservaron la SCP 0056/2014 de 3 de enero
- SCP 0581/2019-S3 de 11 de septiembre
- constituye una superación del análisis expuesto por la misma Sala Tercera de este Tribunal a través de la
- primera problemática
- el impugnante, formuló los siguientes puntos de apelación
- Auto de Vista 136/2019-SP2,
- Auto 173/2019
- conceder
- segunda problemática
- tercera problemática
- cuarta problemática
- REVOCAR en parte
- 2º