SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2020-S4
Fecha: 09-Sep-2020
1)
Inés Clotilde Tola Fernández, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, por informe presentado el 29 de noviembre de 2019, cursante de fs. 80 a 81, manifestó que: 1) El desarrollo del proceso aludido, conlleva bastante dificultad al tratarse de ocho procesados, entre ellos, la impetrante de tutela, quien en varias oportunidades falto al llamado de la autoridad, al no constituirse a audiencias programadas con antelación dándole la oportunidad de justificar su inasistencia, siendo dicho Tribunal bastante tolerante en varias oportunidades; 2) El 27 de agosto del año indicado, a petición de uno de los co-procesados que radica en Beni, se programó el juicio oral, público y contradictorio para los días 10 y 11 de septiembre del año señalado, advirtiendo a las partes que tomen sus previsiones y continuar el juicio; 3) El 11 del mes y año precitados, cuando se declaró la merituada rebeldía, el abogado de la solicitante de tutela manifestó “estar llegando”, para posteriormente indicar que iba a demostrar su inasistencia sin ningún justificativo; empero, su Presidencia no tomo la determinación sino que fue a pedido del Ministerio Público y el acusador particular, con el voto mayoritario del nombrado Tribunal, habiendo fundamentado claramente en el Auto 195/2019, los motivos para dicha decisión y las reiteradas veces que se le considero; por lo que, en ningún momento se transgredió el debido proceso; 4) La accionante presentó solicitud de revocatoria de rebeldía adjuntando acta de reunión de igual fecha, donde figura el nombre de Irene Plaza Jimeno, la cual fue rechazada; toda vez que, el juicio se abre con base en la acusación fiscal y particular, donde consta Irene Luisa Plaza Jemio; y, 5) La impetrante de tutela no se encuentra comprendida en los presupuestos para activar la acción de libertad, pues no se encuentra detenida ni se le ha vulnerado ningún derecho constitucional o procesal; en virtud de lo cual, solicitó denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo, como el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE, es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal
- El derecho procesal penal boliviano, determina una serie de medidas destinadas a efectivizar el cumplimiento del principio de celeridad evitando dilaciones innecesarias que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima y que pudieran emerger tanto de las actuaciones de los administradores de justicia como de los procesados a raíz de posibles incomparecencias de los ajusticiados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal
- con el simple apersonamiento ante el Juez o Tribunal del rebelde, el mandamiento de aprehensión debe quedar sin validez, manteniéndose latentes los resultados de la rebeldía
- Cuando el Juez o Tribunal –una vez analizados los descargos de la o el imputado que compareció− emite una resolución argumentando que el rebelde no justificó su incomparecencia y por tanto quedan latentes los efectos de dicho instituto, corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si la resolución judicial se encuentra en el marco del principio de razonabilidad
- III.2.
- NO HA LUGAR
- CONFIRMAR