SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2020-S4

Fecha: 09-Sep-2020

NO HA LUGAR

En consecuencia, la accionante mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2019, ante la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, pidió complementación al Auto Interlocutorio de 23 de septiembre de igual año, alegando que el error en sus generales de ley no obedece a su voluntad sino que es atribuible a la fiscal de la causa y que no se consideró que en varios memoriales del proceso se identificó como Irene Luisa Plaza Jimeno, sin recibir en sus respectivas respuestas observación alguna sobre dicho extremo; petición, que fue negada por las autoridades demandadas por medio del Auto Interlocutorio de 10 del mes y año indicados (Conclusión II.6.), alegando que: “...siendo claros no ameritan complementación alguna NO HA LUGAR a lo solicitado, por ser claros los términos...” (sic).

En ese contexto y siguiendo el razonamiento jurisprudencial y normativo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la apresente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la declaratoria de rebeldía tiene como finalidad la presencia del encausado en el desarrollo del proceso penal tramitado en su contra, asegurando de esta manera el principio de celeridad que debe regir todo acto procesal y evitar de igual manera la retardación de justicia y una eventual denegación de la misma; sin embargo, esta medida es momentánea y cesa ante la sola comparecencia del rebelde ante la autoridad que emitió dicha declaratoria; vale decir, se dejan sin efecto las medidas que buscan asegurar su comparecencia, entre ellas el mandamiento de aprehensión y el arraigo. No obstante, los resultados de ésta se mantienen latentes, con relación a las medidas cautelares de carácter real o los efectos de ésta frente a una posible prescripción de la acción penal, extremos que subsisten contra el rebelde, salvo la revocatoria de la misma, la cual ha sido prevista por el legislador en el art. 91 in fine del CPP, concordante con lo plasmado en los arts. 87 inc. 1) y 88 del citado cuerpo legal, al estipular que la rebeldía será declarada cuando la incomparecencia sea sin causa justificada; y, que el imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar su impedimento debiendo concederse un plazo prudencial para que comparezca; es decir, que es la autoridad jurisdiccional quien deberá bajo una sana critica determinar si los justificativos presentados por el rebelde son válidos o no; empero, esta valoración como toda decisión judicial, tiene que enmarcarse en el debido proceso, dando certidumbre al justiciable sobre los fundamentos esgrimidos en su decisión.

De esta manera, en el caso de análisis, ante la presentación voluntaria de la hoy accionante, efectuada mediante memorial de 12 de septiembre de 2019, las autoridades demandadas debieron dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia –entre ellas el mandamiento de aprehensión–, manteniendo en caso de una eventual negatoria de revocatoria de rebeldía, únicamente las medidas cautelares de carácter real; por consiguiente, al estar el referido mandamiento vinculado directamente con el derecho a la libertad de la procesada, cuyo propósito justamente es lograr la comparecencia del rebelde y al ser una medida momentánea, debe cesar en sus efectos ante la referida comparecencia; consecuentemente, los demandados al omitir el procedimiento detallado supra, generaron un peligro inminente de que el aludido mandamiento se ejecute en cualquier momento, en desmedro de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la sindicada.

Ahora bien, de obrados se advierte que habiendo la impetrante de tutela adjuntado al precitado documento (acta de reunión) de justificativo de su incomparecencia a la audiencia de 11 de septiembre de 2019, los hoy demandados otorgaron una respuesta insuficiente a través de Auto Interlocutorio de 23 de igual mes y año, bajo el argumento de que el juicio se abre con base en la acusación fiscal y particular, donde consta como procesada Irene Luisa Plaza Jemio y no así Irene Plaza Jimeno, entendiéndose por esto que no es la misma persona que se constata en el documento presentado como justificativo; toda vez que, de antecedentes que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional de la causa, se evidencia el apersonamiento de la solicitante de tutela, con sus generales de ley claramente establecidos (Conclusión II.1.); así como, el número de cédula de identidad, plasmado en el mismo Auto 195/219, que de manera inequívoca identifican a la acusada declarada rebelde; además de que según lo reclamado por la procesada, el error en la consignación de su apellido materno obedece a una falencia del Ministerio Público y no así a su voluntad (Conclusión II.6.); advirtiéndose por ello, que los Jueces hoy demandados, al emitir el fallo que declaro no ha lugar la revocatoria de rebeldía aludida, no realizaron un análisis integral de los antecedentes del proceso y la normativa pertinente al petitorio de la ahora accionante; pues, en su caso, corresponde fundamentar porque la documental aparejada no era suficiente para acreditar la identidad de la procesada y consecuentemente justificar o no su incomparecencia; extremo que se constituyó en vulneratorio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados en esta acción de defensa; correspondiendo, consiguientemente conceder la tutela impetrada.