SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2020-S4
Fecha: 09-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de su inasistencia a la audiencia de prosecución de juicio de 11 de septiembre de 2019, desarrollada dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra y de otros co-procesados, por el supuesto delito de contratos lesivos al estado y otros, Inés Clotilde Tola Fernández y Daniel Huaynoca Villca, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz –ahora demandados–, emitieron el Auto 195/2019 de 11 de septiembre; por el que, se declaró su rebeldía, pese a que su defensa técnica en el referido actuado procesal informó que su ausencia se debía a motivos laborales, de los cuales presentaría posteriormente el justificativo correspondiente; razón por la cual, Patricia Medrano Ávila, Jueza del nombrado Tribunal, fue de voto disidente, manifestando que a su criterio debía otorgarse un plazo razonable para su descargo; declaratoria que a su vez fue solicitada por el Ministerio Público y la parte querellante, bajo el argumento de que fue notificada con la debida antelación.
A lo largo de los diez años del proceso, siempre estuvo al llamado de la autoridad pese a sus limitaciones de tiempo; sin embargo, el 11 de septiembre de 2019, siendo Asesora de una institución pública, tenía que participar en una reunión de suma importancia, en la fecha señalada, desde las 09:00, para tratar el tema de adquisición de equipos médico e industriales, siendo dicha reunión de alta responsabilidad y su asistencia indelegable, aspecto que no consideraron los Jueces hoy demandados, al gozar el derecho al trabajo de igual prioridad, al constituirse en su medio de sobrevivencia; por otro lado, al haberse omitido la salvedad de un plazo razonable para acreditar el motivo de su incomparecencia, se actuó en desigualdad frente a los otros sujetos procesales, pues ante las numerosas ausencias del Ministerio Público y la parte querellante, las autoridades demandadas, les otorgaron el plazo de dos o hasta tres días para presentar sus justificativos, poniendo en peligro su libertad ante el riesgo emergente de un mandamiento de apremio que responde a un acto irregular e injusto.
En virtud a dicha declaratoria de rebeldía, el 12 de septiembre de 2019, presentó memorial dirigido a la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, solicitando la revocatoria de rebeldía, conforme al art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), adjuntando documento idóneo para justificar su incomparecencia, consistente en el acta de la reunión laboral señalada, donde en el cuarto lugar de la lista de participantes figura Irene Plaza Jimeno como Asesora Legal; solicitud rechazada mediante Auto Interlocutorio de 23 de igual mes y año, bajo el argumento de que se declaró rebelde a Irene Plaza Jemio y no así a Irene Plaza Jimeno; ante esta determinación, se requirió complementación, haciendo notar que el error en cuanto a sus datos generales no obedece a su voluntad sino recae sobre el Ministerio Público, que en la acusación de manera equivocada consigno su apellido materno como Jemio y no Jimeno; complementación denegada por Auto Interlocutorio de 10 de octubre del indicado año, manifestando que los términos serian claros; razonamiento contrario a los actuados que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional del proceso, donde en más de una oportunidad, presento memoriales en los que figura como Irene Plaza Jimeno, a los cuales la misma Presidenta del referido Tribunal, los decretó de manera positiva sin observación alguna al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo, como el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE, es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal
- El derecho procesal penal boliviano, determina una serie de medidas destinadas a efectivizar el cumplimiento del principio de celeridad evitando dilaciones innecesarias que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima y que pudieran emerger tanto de las actuaciones de los administradores de justicia como de los procesados a raíz de posibles incomparecencias de los ajusticiados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal
- con el simple apersonamiento ante el Juez o Tribunal del rebelde, el mandamiento de aprehensión debe quedar sin validez, manteniéndose latentes los resultados de la rebeldía
- Cuando el Juez o Tribunal –una vez analizados los descargos de la o el imputado que compareció− emite una resolución argumentando que el rebelde no justificó su incomparecencia y por tanto quedan latentes los efectos de dicho instituto, corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si la resolución judicial se encuentra en el marco del principio de razonabilidad
- III.2.
- NO HA LUGAR
- CONFIRMAR