SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0423/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0423/2020-S2

Fecha: 14-Sep-2020

 
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0423/2020-S2

Sucre, 14 de septiembre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  32606-2020-66-AL

Departamento:            Santa Cruz

                         

En revisión la Resolución 15/19 de 21 de diciembre de 2019, cursante de fs. 112 a 114, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mariano Medina Calderón en representación sin mandato de Jesús José Enrique Santa Cruz Ferrufino contra José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando; Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; y, Caly Erika Barrancos Rojas, Jueza de Instrucción Penal Decimosexta de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2019, cursante de fs. 73 a     78 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo 117/2018 de 30 de octubre, ordenó su detención preventiva con fines de extradición, en aplicación del art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre  Bolivia y Argentina, el 22 de agosto de 2013.

En cumplimiento del fallo dictado por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, el 2 de abril de 2019. Posteriormente, la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) hizo conocer a la Jueza de la causa que había procedido a la ejecución del mandamiento el 20 de octubre del mismo año, por lo que se informó dicho extremo a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, a través del oficio 1520/2019 de 22 de octubre. El 3 de diciembre de 2019, presentó un memorial ante la mencionada autoridad de control jurisdiccional, adjuntando el Tratado de Extradición y solicitando que disponga su libertad, al amparo de lo previsto en la segunda parte de su      art. 20, que establece que la persona detenida debe ser puesta en libertad, si al cabo de cuarenta y cinco días la parte requirente no hubiese formalizado la solicitud de extradición. Alegó que su petición fue rechazada mediante providencia de 4 de diciembre de 2019, con el argumento que no se cumplió dicho plazo.

Refirió que debido a la vacación judicial, los antecedentes fueron remitidos ante la Jueza de Instrucción Penal Decimosexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, razón por la cual se apersonó ante la misma haciéndole conocer que su detención sobrepasó el plazo establecido en el citado Tratado sin que exista una solicitud formal y que por tal motivo correspondía su libertad; sin embargo, la referida autoridad judicial, sin darle una respuesta de fondo, únicamente dispuso: “estese a la Providencia de 4 de diciembre de 2019”; motivo por el cual interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto sin mayor explicación por el Auto Interlocutorio de 16 de diciembre del mismo año, manifestándole que debía cumplir con lo dispuesto en el art. 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin emitir ningún tipo de pronunciamiento respecto a la transgresión de su derecho a la libertad.

Denunció que las autoridades de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tomaron conocimiento de su detención con fines de extradición el 22 de octubre de 2019 y que a cincuenta y nueve días de conocido el hecho no emitieron ningún tipo de pronunciamiento, para ampliar la detención o disponer su libertad de oficio, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 180 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Tratado de Extradición suscrito el 22 de agosto de 2013. Respecto al proceder de la autoridad de instancia, denunció que esta debió haber resuelto su solicitud de forma inmediata, en observancia de los principios de celeridad, legalidad y oportunidad; que no obstante a que dicha autoridad conocía que estaba detenido tanto tiempo, no expidió el mandamiento de libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que: a) Al haberse vencido el término de su detención preventiva e incumplirse el art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre Bolivia y Argentina el 22 de agosto de 2013 se ordene su inmediata libertad, ante su flagrante detención ilegal; y,    b) Las autoridades demandadas cumplan con sus propias resoluciones, el Auto Supremo 117/2018 y el Tratado de Extradición.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 111 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Caly Erika Barrancos Rojas, Jueza de Instrucción Penal Decimosexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, remitió informe escrito, cursante de  fs. 107 a 108, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) No existió vulneración alguna, en razón a que el accionante fue detenido el 21 de octubre de 2019, desde ese momento hasta la fecha de interposición de la acción tutelar no pasaron más de cuarenta y cinco días, tomando en cuenta que por la situación que atravesó el país, las actividades se paralizaron por veintiún días, situación que impidió a todos los administradores de justicia cumplir las labores constitucionales establecidas en la ley; 2) En observancia del art. 20 del mencionado Tratado, al no haberse cumplido los plazos, el Estado requirente puede solicitar una ampliación de quince días; 3) La acción formulada carece de fundamentación, toda vez que no existió vulneración del derecho a la libertad, al no haber una privación ilegal de la misma; y, 4) Respecto al infundado recurso de reposición, el mismo fue resuelto conforme a ley, al no haberse cumplido los requisitos mínimos previstos por el art. 402 del CPP.

José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando; Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, pese a su legal notificación al correo electrónico institucional (fs. 87), no presentaron informe escrito ni se hicieron presentes en la audiencia oral de consideración de la presente acción tutelar.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/19 de 21 de diciembre de 2019, cursante de fs. 112 a 114, concedió en parte la tutela solicitada sin disponer la libertad del accionante, y determinando que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia una vez notificados, de forma inmediata se pronuncien sobre el vencimiento del plazo de detención preventiva dispuesto en el art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia el 22 de agosto de 2013; con los siguientes fundamentos: i) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 117/2018, ordenó la detención preventiva con fines de extradición de Jesús José Enrique Santa Cruz Ferrufino, de acuerdo a la solicitud realizada por la República de Argentina, dentro de la cual el Juzgado de Instrucción Penal y Liquidador Décimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, libró el mandamiento de detención preventiva que se hizo efectivo el 20 de octubre de 2019; trámite que debido a la vacación judicial, fue remitido ante la Jueza de Instrucción Penal Decimosexta del citado departamento; ii) Respecto al accionar de las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, si bien estas emitieron el Auto Supremo de detención preventiva, al momento de la interposición de la acción de libertad se encontraban en vacaciones judiciales, motivo por el cual no se acreditó que hayan vulnerado los derechos del hoy accionante al debido proceso o su libertad física; más aún si se observó que el interesado pudo haber hecho su reclamo ante dicha institución, y no lo hizo, tomando en cuenta que las vacaciones judiciales iniciaron el 3 de diciembre de 2019 y el plazo de cuarenta y cinco días se cumplían el 5 de diciembre del mismo año; y, iii) Son los Magistrados quienes deben pronunciarse sobre el plazo de vencimiento de la detención preventiva, o en su caso, si existe una solicitud de ampliación del Estado requirente.

En cuanto a la Jueza de Instrucción Penal Decimosexta de la Capital del departamento de Santa Cruz demandada denegó la tutela pues tomó conocimiento en suplencia legal, y únicamente es la ejecutora de lo dispuesto por los Magistrados demandados mediante Auto Supremo 117/2018, motivo por el cual carecía de legitimación pasiva para ser demandada mediante la presente acción tutelar, toda vez que no tendría facultades para disponer sobre la situación jurídica del hoy accionante.

En respuesta a la complementación solicitada, la autoridad jurisdiccional aclaró y mencionó en su resolución que los jueces de instrucción simplemente son ejecutores de las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como establece la SCP 0589/2013 de 23 de mayo, no existiendo nada que complementar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El art. 20 párrafo tercero del Tratado de Extradición suscrito el 22 de agosto del 2013 entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, señala: “La Persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta en libertad si, al cabo de cuarenta y cinco días contados desde la fecha de su detención, la parte requirente no hubiera formalizado la solicitud de extradición ante las autoridades de la Parte Requerida. Sin perjuicio de lo anterior, existiendo motivos fundados y antes del vencimiento del plazo antes señalado, la Parte Requirente podrá solicitar una extensión del mismo por quince días adicionales” (fs. 51 a 61).

II.2.    Por Auto Supremo 117/2018 de 30 de octubre, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en el art. 38.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en aplicación del art. 20 del Tratado de Extradición antes citado, ordenó la detención preventiva de Jesús José Enrique Santa Cruz Ferrufino (fs. 10 a 11 vta.).

II.3.    Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Decimosegunda de Instrucción Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió Mandamiento de detención preventiva con fines de extradición contra Jesús José Enrique Santa Cruz Ferrufino (fs. 18).

II.4.    Por informe de 20 de octubre de 2019, emitido por David Torrez Choquehuanca, Investigador de INTERPOL Santa Cruz; se evidencia que se procedió a la detención preventiva del hoy accionante en la localidad de La Guardia (fs. 43).

II.5.    Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2019, el accionante se apersonó ante la Jueza de Instrucción Penal Decimosexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitando su libertad; quien, mediante decreto del 11 del mismo mes y año, rechazó su petitorio, al igual que el ulterior recurso de reposición formulado (fs. 64 a 71).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, alegando que fue detenido con fines de extradición el 20 de octubre de 2019; no obstante, en consideración al art. 20 del Tratado de Extradición entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, que dispone que el detenido preventivo debe ser puesto en libertad si al cabo de cuarenta y cinco días no existe una solicitud formal de la parte requirente; el 10 de diciembre del 2019 solicitó su libertad a la Jueza Instrucción Penal Decimosexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, empero dicha autoridad rechazó su solicitud y un ulterior recurso de reposición, sin explicarle las razones de su decisión ni pronunciarse sobre su ilegal y arbitraria privación de libertad.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica

 

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, dispuso: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”’.

Con el mismo sentido, la SCP 1012/2016-S3 de 26 de septiembre, respecto a la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar, dispuso: La naturaleza jurídica de esta acción tutelar se encuentra establecida en el art. 125 de la CPE, disposición constitucional que instituye los alcances de esta garantía procesal jurisdiccional constitucional destinada a proteger y/o restablecer los derechos a la libertad física o humana y a la vida, teniendo como fin restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad física, y la protección de la vida.

En ese mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido, procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro. Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”’.

III.2. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad

La misma SCP 0055/2012, sobre este tema refirió: “…la misma, es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el juez o tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.

Si bien no está explícitamente prevista por la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), sin embargo, de un análisis objetivo a las mismas en lo pertinente, se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:

a)  La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.

b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados.

En este sentido la legitimación pasiva en la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales bajo el alcance desarrollado en los Fundamento Juridico.III.1 de la presente Sentencia, por lo que, se concluye que los actos lesivos contra los derechos tutelados pueden provenir tanto de la autoridad pública    -de cualquier naturaleza- como de los particulares, por lo que a diferencia de la tesis restrictiva adoptada por el anterior Tribunal Constitucional (SSCC 0459/2001-R y 0865/2001-R) la Constitución Política del Estado vigente es mas garantista y amplia en su alcance de protección efectiva, otorgando la posibilidad de interponer la acción de libertad -como se dijo- inclusive contra particulares” (las negrillas pertenenecen al texto original).

En el mismo sentido, la SC 0827/2010-R de 1 de agosto, estableció que: “De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma este dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.

En ese orden de ideas, en supuestos que se formule una acción de libertad contra autoridades públicas o servidores judiciales, corresponde que la misma esté dirigida contra los responsables directos de acciones u omisiones que restrinjan o supriman los derechos a la vida, integridad física, libertad física o de locomoción, conforme lo prevé el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

 

III.3.  Análisis del caso concreto

A través del presente mecanismo extraordinario de defensa, Jesús José Enrique Santa Cruz Ferrufino, alega que el 20 de octubre de 2019 se produjo su detención preventiva con fines de Extradición. Posteriormente y toda vez que el art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, dispone que el detenido debe ser puesto en libertad si pasados cuarenta y cinco días desde su detención el Estado requirente no formaliza su solicitud; el 10 de diciembre de igual año, solicitó su libertad a la Jueza de Instrucción Penal Decimosexta de la Capital del departamento de Santa Cruz; empero, dicha autoridad no dio curso a sus solicitudes ni a su recurso de reposición, vulnerando sus derechos constitucionales al no haber cesado su indebida privación de libertad.

         Conforme se infiere del apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 117/2018, por el que ordenó que en aplicación del Tratado de Extradición, se proceda a la detención preventiva de Jesús José Enrique Santa Cruz Ferrufino, y en ese orden, que el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, comisione al Juez de Instrucción Penal de turno, la emisión de un mandamiento de detención preventiva con fines de extradición. Mandato, que fue cumplido por Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda, el 2 de abril de 2019; y ejecutado a su vez por David Torrez Choquehuanca, Investigador de INTERPOL Santa Cruz, el 20 de octubre del mismo año en la localidad de La Guardia.

         Posteriormente, y en razón que se ingresó en vacación judicial, el trámite de referencia fue puesto en conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Decimosexta de la Capital del departamento de Santa Cruz; por lo que, el hoy accionante solicitó su libertad mediante memorial de 10 de diciembre de 2019, y ante la negativa de la señalada autoridad, interpuso un recurso reposición que de igual modo fue rechazado por Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de 2019, bajo el argumento que no cumplió lo establecido por el art. 402 del CPP.

         Conforme se entiende del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad se constituye en un medio idóneo para la tutela del derecho a la libertad física. Al respeto, el art. 46 del CPCo dispone que la presente acción de defensa tiene por objeto, garantizar, proteger y tutelar el derecho a la libertad personal. Con idéntico sentido, el art 47.4 del mismo cuerpo normativo, establece que la acción de libertad procede en supuestos en que se configure una indebida privación de libertad, por haberla dispuesto fuera de las causas y las formas establecidas por ley.

         Ahora bien, y en atención al carácter informal de la presente acción tutelar, según se advierte de los arts. 125 y ss. de la CPE, corresponde hacer un análisis de fondo a la problemática expuesta por Jesús José Enrique Santa Cruz Ferrufino, quien fue privado de libertad el 20 de octubre de 2019, en cumplimiento al Mandamiento de detención preventiva con fines de extradición del 2 de abril de ese año, emitido por Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz; que a su vez emerge del Auto Supremo 117/2018, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme la atribución conferida por el art. 38.2 de la LOJ.

         De lo manifestado, la privación de libertad del impetrante de tutela, fue dispuesta dentro del marco jurídico del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina, que en el párrafo tercero del art. 20 dispone: “La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta en libertad si al cabo de cuarenta y cinco días, contados desde la fecha de su detención, la Parte Requirente no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante las autoridades de la Parte Requerida. Sin perjuicio de lo anterior, existiendo motivos fundados y antes del vencimiento del plazo antes señalado, la Parte Requirente podrá solicitar una extensión del mismo por 15 días adicionales. La puesta en libertad de la persona, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no impedirá que sea nuevamente detenida y su extradición concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud de extradición”. Tratado que fue ratificado mediante Ley 723 de 24 de agosto de 2015, en observancia a su vez, de la Ley de 18 de septiembre de 2013, denominada “Ley de Celebración de Tratados”.

         En aplicación del marco jurídico ut supra citado, el accionante fue privado de su libertad física el 20 de octubre de 2019, posteriormente, con el argumento que su detención habría sobrepasado el plazo de cuarenta y cinco días dispuesto en el art. 20 del referido Tratado, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Decimosexta de la Capital del departamento de Santa Cruz que disponga su libertad. No obstante, dicha autoridad negó la misma, resolviendo en primera oportunidad por Auto Interlocutorio de 11 de diciembre de 2019, que el peticionante “debía sujetarse a la providencia de 4 de diciembre de 2019” emitida por su similar Decimosegunda del mismo departamento, sin más justificación; cuando la negativa de la autoridad judicial demandada debió sustentarse únicamente en lo previsto por el art. 20 del Tratado de referencia, que dispone que la detención preventiva con fines de extradición puede sobrepasar el plazo de cuarenta y cinco días desde que se detuvo al extraditable, solo en caso de que la parte requirente, en este caso la República de Argentina, hubiera formalizado la solicitud de extradición ante las autoridades de la parte requerida, en este caso, del Estado Plurinacional de Bolivia. Así las cosas, en el presente caso, no existe evidencia alguna que las autoridades de la parte requirente, al momento de la interposición de la presente acción tutelar, hayan formalizado la solicitud de detención preventiva con fines de extradición de Jesús José Enrique Santa Cruz Ferrufino, motivo por el cual las autoridades demandadas, ante la falta de una solicitud formal, debieron ordenar el cese de la privación de libertad del impetrante de tutela, comisionando su ejecución a la autoridad contralora de derechos y garantías constitucionales, en este caso, la Jueza de Instrucción Penal Decimosexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien carece de facultades para ordenar la libertad del extraditable y en observancia del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, de legitimación pasiva para ser demandada; toda vez que conforme al art. 38.2 de la LOJ, constituye una atribución de las autoridades judiciales demandadas conocer y resolver en única instancia, los procesos de extradición.

         En tal sentido, la problemática jurídica expuesta, se adecua a lo previsto por el art. 47.4 del CPCo, que establece que la acción de libertad procede cuando una persona se encuentra indebidamente privada en su libertad personal. En el caso en concreto, el accionar de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, generó una indebida privación de libertad personal del accionante, toda vez que no se puso en conocimiento de la autoridad contralora de derechos y garantías constitucionales, Jueza de Instrucción Penal Decimosexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, si existía una solicitud formal de extradición, extremo que ocasiona que la privación de libertad de Jesús José Enrique Santa Cruz Ferrufino, sobrepase el plazo máximo previsto por el art. 20 del Tratado de Extradición de 22 de agosto de 2013.

      

         Por los motivos expuestos, esta Sala evidencia que las autoridades demandadas debieron poner en conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional, si existía una solicitud formal de extradición de parte del Estado requirente; o en su defecto, ante la ausencia de esta, ordenar el cese de la detención preventiva del demandante de tutela, a fin de no generar una indebida privación de libertad personal. Razón por la cual, corresponde otorgar la tutela de manera parcial.

En consecuencia la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/19 de 21 de diciembre de 2019, cursante de fs. 112 a 114, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

1°     CONCEDER la tutela impetrada, sin disponer la libertad del accionante, ordenando que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia informe al Juez contralor en conocimiento del trámite de extradición, si existe una solicitud formal de la parte requirente; caso contrario, se dé cumplimiento a lo previsto en el art. 20 del Tratado de Extradición suscrito el 22 de agosto del 2013 entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia; y,

2°     DENEGAR la tutela solicitada, en relación a Caly Erika Barrancos Rojas, Jueza de Instrucción Penal Decimosexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por falta de legitimación pasiva.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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