SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
1)
La empresa accionante a través de su abogada en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Tiene un predio de 14 500 m2 en calidad de “alquiler” dentro de los terrenos de la ATTSC, donde construyó una Estación de Servicios de venta de combustible y también realiza el lavado de vehículos y otros servicios inherentes al autotransporte; 2) Los predios de la Terminal Bimodal de Santa Cruz de la Sierra -ahora ATTSC- son de propiedad de ENFE, siendo entregados en comodato mediante Decreto Supremo (DS) 3634 de 1 de agosto de 2018. Pero, no la totalidad, sino la parte relativa al transporte nacional e internacional de pasajeros, existiendo espacios que no están bajo la administración de la ATTSC; 3) En junio de 2019, empezaron las obras de delimitación de áreas en los predios de la ATTSC, colocando postes “pilotes” que no permiten el ingreso de los vehículos a la Estación de Servicios, ya que no cuenta con un ingreso propio y directo desde la calle, sino a través de la Terminal. Asimismo, un grupo de personas impidieron el ingreso a dicha Estación de Servicios por los laterales; y, finalmente, la cerraron con muros prefabricados dejándola sin entrada ni salida; 4) Se reunió en dos oportunidades con la Directora General Ejecutiva hoy accionada, solicitando que no cierre el ingreso a la Estación de Servicios y que retire los postes de bloqueo. En respuesta, dicha Directora General Ejecutiva manifestó que debía delimitar el área de su administración y le pidió presentar documentación al respecto. Sin embargo, una vez presentado lo solicitado, la referida autoridad a través de una nota reconoció que cuenta con un contrato de alquiler, pero que el mismo no permite el “pernocte de flotas” en los espacios de la citada Estación de Servicios, generándole un supuesto daño económico; situación que no tiene fundamento alguno, porque si bien permite el “pernocte de flotas”; empero, el cobro por ese servicio es realizado por la ATTSC mediante registro; 5) A pesar de estar bloqueado el ingreso directo a la Estación de Servicios, las flotas estuvieron ingresando por otro lado. Ante esa situación, los funcionarios de la ATTSC amenazaron a los choferes de las flotas con una multa de Bs50.- (cincuenta bolivianos); 6) La Directora General Ejecutiva ahora accionada pretende desconocer la autorización de la ANH y la aprobación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra para la construcción de la Estación de Servicios con las vías de ingreso y de rodaje definidas, que no pueden ser modificadas de manera arbitraria por la Directora General Ejecutiva hoy accionada; 7) Conforme con el DS 3634, la ATTSC no tiene atribuciones para realizar cercos a otros servicios, siendo una de sus funciones prestar el servicio público de terminal terrestre de pasajeros y de carga a nivel interdepartamental e internacional. En ese sentido, la Directora General Ejecutiva hoy accionada pretende desconocer el proyecto aprobado por las instancias pertinentes; peor aún, cuando la Estación de Servicios no está bajo tuición de esa Administradora; y, 8) La Directora General Ejecutiva ahora accionada simplemente emitió una nota de respuesta que no constituye un acto administrativo impugnable, lo que le imposibilita ejercer su derecho a la defensa frente a un bloqueo arbitrario sin respaldo legal alguno, porque “…no hay nada, no hay un acto administrativo, no hay una resolución administrativa, no hay nada que pudiéramos impugnar simplemente en los hechos hemos sido atropellados y estamos encerrados…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela;
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- REVOCAR