SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2020-S3

Fecha: 02-Sep-2020

a)

De igual modo, se acreditó de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho ejercidas sin causa jurídica, ya que de los antecedentes no se advierte la existencia de alguna constancia relativa a la tramitación o seguimiento de un procedimiento judicial o administrativo por parte de la Directora General Ejecutiva ahora accionada contra la empresa accionante, como resultado del cual se encuentre habilitada para cerrar o bloquear el ingreso a la Estación de Servicios. Al contrario, se tiene que por decisión propia la mencionada Directora General Ejecutiva procedió directamente a bloquear el ingreso a dicha Estación de Servicios plantando postes “pilotes” y colocando muros con piezas prefabricadas, que impiden el ingreso de buses y flotas, conforme se observa de las fotografías adjuntadas al expediente. Además, de la revisión de la Nota con CITE/ATTSC/DGE 397/2019, se verifica que en los puntos 3 y 4, la Directora General Ejecutiva hoy accionada intentó justificar su actuar señalando que: a) En los contratos suscritos entre la empresa accionante y la Empresa Constructora CONSALBO S.A. no se establece expresamente que se pueda utilizar el predio otorgado para el “pernocte de flotas”; y, b) La ANH suspendió la licencia de operaciones de dicha empresa. Conforme a ello, reiteró que la ATTSC continuará con los trabajos de delimitación de los predios que le fueron entregados en comodato por ENFE. Así, de lo expuesto, se observa que dichos argumentos no tienen ningún sustento legal.

Asimismo, se verifica que la empresa accionante acreditó su posesión legal sobre el predio de 14 500 m2, con base en los contratos de comodato suscritos con la Empresa Constructora CONSALBO S.A., mediante los Testimonios 249/2000 de 10 de julio y 233/2001 de 2 de agosto. En dicho predio, de acuerdo a un proyecto aprobado tanto por la ANH como por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, construyó una Estación de Servicios con vías de ingreso y de rodaje definidas; aspecto que también fue reconocido por la Directora General Ejecutiva ahora accionada en los puntos 1 y 2 de la Nota con CITE/ATTSC/DGE 397/2019, señalando que: “…la Estación de Servicios IPSEC S.R.L., obtuvo todas las licencias y autorizaciones tanto para la construcción como para el funcionamiento e inicio de operaciones, a través de las correspondientes Resoluciones Administrativas y Ordenanzas Municipales. (…) en los contratos suscritos por Empresa Constructora CONSALBO S.A. y la Empresa Internacional Petroleum Services Corp S.R.L. (IPSEC S.R.L.), en sus partes pertinentes, dichos contratos tiene como objeto la construcción y operación de la Estación de Servicios y abastecimiento de combustibles, mantenimiento, lavado, engrase, cambio de aceites, mecánica y otros servicios que ello implique” (sic). Además, se observa que en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, la citada Directora General Ejecutiva reconoció que el predio de 14 500 m2 que ocupa la empresa accionante no está dentro de los terrenos de la ATTSC. Por esas razones, correspondía acudir a dichas instancias con la finalidad de modificar las condiciones de funcionamiento de la Estación de Servicios de la empresa accionante respecto al ingreso y rodaje, así como con relación a su actividad comercial. Al no actuar de ese modo, se advierte que dicha Directora General Ejecutiva prescindió de los mecanismos institucionales y legales establecidos para definir hechos y derechos.

De lo analizado, se concluye que la Directora General Ejecutiva hoy accionada incurrió en medidas de hecho al bloquear directamente el ingreso a la Estación de Servicios de la empresa accionante, privándole de desarrollar su actividad comercial. En ese sentido, al estar acreditada la concurrencia de los presupuestos necesarios establecidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, corresponde conceder la tutela provisional hasta que en las instancias pertinentes se defina la situación legal y comercial de la empresa accionante. Ello, en razón a las medidas de hecho ejercidas por la Directora General Ejecutiva ahora accionada, que no están permitidas en un Estado Constitucional de Derecho, en el que todas las instituciones se encuentran obligadas a desenvolverse en el marco de la ley y conforme a la Constitución Política del Estado respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, y no de acuerdo al criterio, a la voluntad o a la conveniencia de la Directora General Ejecutiva hoy accionada. Por consiguiente, se evidencia que se vulneraron los derechos al trabajo, al comercio, a la libertad de circulación, al debido proceso y a la defensa de la empresa accionante.