SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
II.6.
II.6. Por Nota con CITE/ATTSC/DGE 397/2019 de 22 de agosto, la Directora General Ejecutiva hoy accionada contestó a la Nota con CITE B/02/19, indicando que: 1) La Estación de Servicios de la empresa accionante obtuvo todas las licencias y autorizaciones, tanto para su construcción como para su funcionamiento e inicio de operaciones; 2) El objeto de los contratos suscritos entre la empresa accionante y la Empresa Constructora CONSALBO S.A. fue la construcción y operación de la Estación de Servicios y abastecimiento de combustible, entre otros; 3) En dichos contratos no se estableció expresamente que la empresa accionante pueda utilizar el predio otorgado en su favor para el “pernocte de flotas”; 4) La ANH suspendió la licencia de operaciones de la empresa accionante, en razón que no presentó documentación que acredite su derecho propietario sobre el predio donde desarrolla sus actividades; y, 5) La ATTSC debe realizar las obras e intervenciones necesarias para cubrir las necesidades de los usuarios del servicio de transporte terrestre interdepartamental e internacional, resguardando los predios que se le otorgaron en calidad de comodato por ENFE (fs. 18 a 19).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela;
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- REVOCAR