SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
i)
Ninnet Divy Espejo Andrade, Directora General Ejecutiva de la ATTSC, a través de su representante legal en audiencia manifestó que: i) La empresa accionante tiene un contrato de comodato con la Empresa Constructora CONSALBO S.A., que ya no existe. A su vez, la referida tenía un contrato de comodato con ENFE sobre un predio con una gran extensión, dentro del cual se encuentra el terreno de 14 500 m2 objeto de controversia. Dicho contrato, posteriormente, fue modificado a uno de usufructo, por el que ENFE otorgó a la mencionada Empresa Constructora la facultad de entregar esos predios en calidad de comodato o usufructo en favor de terceros. En ese sentido, la empresa accionada debió suscribir un contrato con ENFE, en razón que la Empresa Constructora con la que suscribió el contrato sobre el referido predio ya no existe; ii) El objeto principal del contrato de usufructo suscrito entre la empresa accionante y la Empresa Constructora CONSALBO S.A. fue el abastecimiento de combustible a los buses y flotas que transitaban por la ATTSC; empero, actualmente, la licencia de operaciones de la empresa accionante se encuentra suspendida al no poder demostrar su derecho propietario sobre el terreno donde se construyó la Estación de Servicios. Con ello, desapareció el objeto principal del mencionado contrato; iii) La empresa accionante ante la suspensión de su licencia, utilizó el predio que ocupa en la ATTSC instalando un lavado de buses y permitiendo el “pernocte de flotas” -aproximadamente cuarenta por día-, ocasionando una disminución de los ingresos económicos de la citada Administradora; iv) La ATTSC simplemente realizó una delimitación de los predios que le fueron entregados en calidad de comodato, que son de propiedad de ENFE; v) Es evidente que el predio de 14 500 m2 que ocupa la empresa accionante no está dentro de los terrenos de la ATTSC, existiendo la necesidad de delimitar ambos terrenos con el fin de implementar proyectos para mejorar y controlar los servicios de transporte internacional, interdepartamental e interprovincial; vi) En las reuniones que tuvo con los representantes de la empresa accionante se sugirió abrir una puerta de ingreso por la parte posterior, para que la Estación de Servicios de dicha empresa tenga su propia entrada; vii) Se colocó un muro en el lugar donde existe maleza, con la finalidad de evitar el ingreso de malvivientes, quienes entraban por encima de los anteriores muros, ya que eran pequeños. Todo aquello, con la finalidad de brindar mayor seguridad a la empresa accionante y a la ATTSC; viii) La empresa accionante no agotó todos los recursos administrativos existentes, como lo hizo respecto a la suspensión de su licencia de operaciones, cuando formuló recursos de revocatoria y jerárquico para después interponer una acción de amparo constitucional; sin embargo, en el presente caso planteó directamente esta acción de defensa; ix) Con relación a la nota de reclamo presentada por la empresa accionante, fue respondida indicando que la ATTSC continuará con los trabajos de delimitación de las áreas que le corresponden, con la finalidad de mejorar sus servicios. Si bien esa respuesta no es una resolución administrativa; empero, de acuerdo con el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), sí es un acto administrativo impugnable; y, x) Carece de legitimación pasiva, por cuanto la empresa accionante suscribió el contrato de comodato con la Empresa Constructora CONSALBO S.A., y su licencia de operaciones fue suspendida por la ANH. En ese sentido, correspondía interponer la presente acción de amparo constitucional contra la ANH y no contra la ATTSC que no tiene nada que ver con esos contratos y licencias.
Conforme a lo señalado, se advierte que la Directora General Ejecutiva ahora accionada mediante Nota con CITE/ATTSC/DGE 397/2019 contestó a la Nota con CITE B/02/19, indicando que: i) La Estación de Servicios de la empresa accionante obtuvo todas las licencias y autorizaciones, tanto para su construcción como para su funcionamiento e inicio de operaciones; ii) El objeto de los contratos suscritos entre la empresa accionante y la Empresa Constructora CONSALBO S.A. fue la construcción y operación de la Estación de Servicios y abastecimiento de combustible, entre otros; iii) En dichos contratos no se estableció expresamente que la empresa accionante pueda utilizar el predio otorgado en su favor para el “pernocte de flotas”; iv) La ANH suspendió la licencia de operaciones de la empresa accionante, en razón que no presentó documentación que acredite su derecho propietario sobre el predio donde desarrolla sus actividades; y, v) La ATTSC debe realizar las obras e intervenciones necesarias para cubrir las necesidades de los usuarios del servicio de transporte terrestre interdepartamental e internacional, resguardando los predios que se le otorgaron en calidad de comodato por ENFE (Conclusión II.6.).
Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que cuando se denuncian medidas o vías de hecho, se debe tener presente que el principio de subsidiariedad que caracteriza a la presente acción de defensa se flexibiliza; por lo tanto, frente a estas circunstancias la jurisdicción constitucional puede ser activada sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios. En efecto, en el presente caso, habiendo la empresa accionante denunciado la existencia de medidas de hecho que estarían atentando contra el derecho al trabajo del personal administrativo de la Estación de Servicios, su actividad comercial y la libre circulación de los vehículos por dicha Estación de Servicios, no es necesario exigir el agotamiento previo de otros medios o recursos, por la necesidad de una pronta protección de los derechos supuestamente vulnerados. En ese sentido, se debe considerar la legitimación pasiva, debido a la flexibilización excepcional y al principio de preclusión para personas que no fueron expresamente accionadas; por cuanto, no corresponde exigir la identificación de todas las personas que hubieran incurrido en la ejecución de las medidas de hecho suscitadas en junio de 2019, cuya determinación de bloquear las vías de ingreso a la Estación de Servicios de la empresa accionante fue mantenida haciendo caso omiso a su reclamo, privándole la posibilidad de desarrollar su actividad comercial de lavado de buses y flotas, obstaculizando la libre circulación o transitabilidad de los usuarios de la Estación de Servicios.
Ahora bien, establecidos los antecedentes que originaron la presentación de esta acción de defensa, y tomando en cuenta el petitorio formulado en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que la empresa accionante pretende que a través de este mecanismo constitucional se ordene a la Directora General Ejecutiva hoy accionada liberar las vías de ingreso a la Estación de Servicios, bloqueadas por decisión propia de esa autoridad, y que la misma se abstenga de interferir en sus actividades comerciales. En ese orden, se advierte que la empresa accionante cuestiona las vías de hecho ejercidas por la Directora General Ejecutiva ahora accionada, entendidas como los actos ilegales y arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa; por cuanto, el bloqueo del ingreso a la Estación de Servicios, con el colocado de postes “pilotes” y el levantamiento de un muro perimetral a título de delimitación de los predios de la ATTSC, responde a una decisión propia de la Directora General Ejecutiva hoy accionada, sin seguir un procedimiento administrativo o judicial; actos que resultan ser ilegítimos por no tener ningún respaldo legal. Por lo que, conforme a lo expuesto por la empresa accionante y al petitorio formulado en la presente acción de defensa, se concluye que lo expresamente reclamado son las acciones ilegales ejercidas por la mencionada Directora General Ejecutiva, que supuestamente constituyen vías de hecho, tal como manifestó la empresa accionante al señalar: “…sin proceso administrativo o judicial y nos ha condenado a un encierro dentro de nuestro predio, privándonos del libre tránsito, y privando de ese libre tránsito a los usuarios de nuestros servicios, por decisión propia y caprichosa…” (sic.).
Conforme con los argumentos precisados, en el presente caso se evidencia la existencia de medidas de hecho ejercidas sin causa jurídica por parte de la Directora General Ejecutiva ahora accionada; toda vez que por decisión propia y unilateral bloqueó el ingreso a la Estación de Servicios de la empresa accionante para que no continúe prestando sus servicios de lavado de buses y flotas encargadas del transporte de pasajeros, valiéndose de acciones ilegales y arbitrarias con el fin de evitar el ingreso de dichos motorizados, plantando postes “pilotes”, levantando un muro perimetral, además de ubicar personas en el lugar para que impidan el ingreso de vehículos; todo ello, con el argumento que al estar suspendida la licencia de expendio de combustible de la empresa accionante, no puede seguir funcionando, y que de acuerdo con el contrato de comodato suscrito con la Empresa Constructora CONSALBO S.A., tampoco estaría autorizada para el “pernocte de flotas” en los espacios de esa Estación de Servicios. Así, mantuvo dicha medida de manera arbitraria, desconociendo y prescindiendo de las instancias legales y procedimientos existentes en el ordenamiento jurídico para definir el conflicto, mereciendo, en consecuencia, la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional en forma provisional, debiendo la Directora General Ejecutiva hoy accionada llegar a las instancias reconocidas por ley para que sean estas las que determinen si corresponde restringir la actividad comercial de la empresa accionante sobre el lavado de buses y flotas y su “pernocte” en los espacios de la Estación de Servicios. Ello, en razón que debido a la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar, cuando se trate de medidas de hecho, la tutela que se otorga es provisional en tanto el conflicto principal se resuelva en las vías pertinentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela;
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- REVOCAR