SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2020-S4

Fecha: 16-Sep-2020

a)

Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay de igual departamento, a través de informe escrito de 30 de noviembre de 2019, cursante de fs. 10 a 12, indicó que: a) Su autoridad ejerció la suplencia legal del nombrado Juzgado a partir del 22 de igual mes y año, en virtud a ello el accionante solicitó que se oficie al Juzgado de Sentencia Penal Octavo del citado departamento, se remita los antecedentes del caso, en el cual el impetrante de tutela, se encontraba en calidad de imputado, argumentando también que la Jueza de este último Juzgado no radicó la causa y consecuentemente la investigación se encontraría sin control jurisdiccional; por lo que, al no contar con antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, su autoridad mediante Decreto de 25 de noviembre de igual año, aclaró al solicitante de tutela que la Resolución 21/2019 emitida por el Tribunal de garantías de Caranavi, ordenaba al Fiscal de Materia, que conoce la causa se pronuncie respecto a unos memoriales de valoraciones médicas, ya que esta resolución no tenía nada que ver con su petitorio y con el Juzgado que ejerce provisionalmente la suplencia legal; b) Con relación a que el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, no hubiera dispuesto la radicatoria del caso, sólo la acumulación; al respecto, haciendo una interpretación del decreto emitido por el referido Juzgado que señaló: “a la oficina con noticia de partes y fiscal; alternativamente acumúlese a obrados“ (sic); consecuentemente, dicho Juzgado asumió competencia y radicó en su despacho el control jurisdiccional de la investigación contra el ahora accionante; por lo que, su autoridad determinó lo que correspondía, que el impetrante de tutela acuda directamente ante la autoridad que asumió competencia en su caso desde el 2011, conforme lo señaló el propio accionante; c) El 27 de noviembre de 2019, el solicitante de tutela, planteó una excepción de extinción de la acción penal e interpuso recurso de reposición en contra del Decreto de 25 del mismo mes y año; su autoridad, analizó las dos solicitudes con relación a la primera no era posible que se pronuncie, porque no contaba con los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional para determinar en que estado se encontraba el proceso, si procede o no la solicitud de acuerdo a los datos del mismo, razón por la cual por Decreto de 28 de igual mes y año, dispuso que el solicitante de tutela acuda a la autoridad llamada por ley y que asumió competencia en su caso; respecto a la reposición planteada, la misma se fundó en que el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, no dispuso la radicatoria del proceso, razón por la cual no existía control jurisdiccional, solicitando se deje sin efecto la providencia de 25 de noviembre de 2019; ante este petitorio nuevamente mediante Auto de 28 de igual mes y año, hizo conocer al ahora accionante que por el mismo decreto señalado por éste, la autoridad jurisdiccional antes señalada, tomó competencia radicando el proceso, al señalar: “a la oficina con noticia de partes y fiscal; alternativamente acumúlese a obrados” (sic); por lo que, su autoridad declaró sin lugar a la reposición planteada; d) El proceso data del año 2011, dando a entender que el mismo año se remitieron obrados ante el “…Juez 2º de Instrucción en lo Penal liquidador…” (sic), ahora Juzgado de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz; por lo que, el ahora accionante tenía todos los medios de impugnación para rechazar la remisión realizada por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay de igual departamento, al último señalado, o plantear conflicto de competencia; empero, no lo hizo, pretendiendo con la presente acción tutelar sorprender la buena fe de algunas autoridades para subsanar su omisión; e) La única autoridad competente para resolver conflicto de competencias entre las autoridades jurisdiccionales de primera instancia son los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo pronunciamiento realizado por las autoridades inferiores respecto a su competencia; f) El impetrante de tutela, contradictoriamente no interpuso la presente acción de libertad contra el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del indicado departamento, que tiene todos los antecedentes del caso y que supuestamente causó la vulneración a sus derechos; es decir, carece de legitimación pasiva para ser demandado, ya que su autoridad no asumió competencia en este caso y no tiene el cuaderno de control jurisdiccional, estando imposibilitado de remitir los actuados del proceso para que se determine lo que en derecho corresponde; y, g) Su autoridad emitió dos proveídos debidamente fundamentados y claros, al no tener antecedente documental para pronunciarse con relación al fondo del petitorio del accionante, máxime si la investigación data del 2011, siendo maliciosa la presente acción de defensa y de manifiesta improcedencia.