SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2020-S4

Fecha: 16-Sep-2020

III.2

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, en virtud de que la autoridad demandada, al instalar la audiencia de apelación de medidas cautelares, suspendiendo la misma no permitió que de forma oral pueda denunciar los agravios que la Resolución impugnada le ocasionó y que la Resolución emitida por la autoridad demandada debió ser dictada en audiencia y no así dos días después en su despacho.

En ese sentido de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, habiendo sido señalada la audiencia de apelación de medidas cautelares e instalada el 22 de noviembre de 2019, con la presencia solo del solicitante de tutela junto a su abogado, la autoridad demandada, preguntándole si se ratificaba en su recurso de apelación de medidas cautelares que se encuentra por escrito, la misma respondió que sí, concluyendo así el acto procesal, señalando la citada autoridad que los antecedentes pasaban a su despacho para dictar la correspondiente Resolución; misma que fue efectivizada el 25 del mismo mes y año, confirmando la Resolución 107 “A”/2019, que fue objeto de la apelación (Conclusiones II.1 y II.2).

Conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el derecho a la defensa se extiende: “i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE”, pues solo la garantía de éste, materializa el cumplimiento la máxime constitucional de que “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…” (art. 117.I de la CPE).

En ese entendido, en el presente caso, si bien la impetrante de tutela asistida de su abogado, fue consultada en audiencia de 22 de noviembre de 2019, si se ratificaba en su pretensión que fue presentada de forma escrita dentro la apelación planteada contra la Resolución 107 ”A”/2019, respondiendo afirmativamente a dicho cuestionamiento; ello no implica, dar por cerrado o agotado la instancia de alegaciones, y en consecuencia la efectividad del derecho a la defensa vinculado con el derecho a la impugnación, pues al margen de la ratificatoria, la autoridad demandada debió conceder la palabra a la parte recurrente para de poder fundamentar sus agravios; pudiendo la autoridad, en caso de considerar pertinente, instar a la parte a la formulación de argumentos que no se encontrasen ya plasmados en el memorial de apelación formulado por escrito, ello con la finalidad de evitar la reiteración innecesaria de estos; empero, de ningún modo coartar el derecho a la defensa, en su componente de ser oídio, pues de hacerlo, tornaría la decisión a adoptarse en arbitraria; y en consecuencia, dada la naturaleza del acto celebrado, vulneradora del derecho a la libertad de la parte accionante.

Bajo dicho razonamiento, verificada que fue la actitud omisiva de la autoridad demanda respecto al derecho a ser oído de la solicitante de tutela, lesionó su derecho a la defensa, como componente de debido proceso, en estrecha vinculación con su derecho a la libertad; por lo que, respecto de este extremo, corresponde conceder la tutela impetrada.