SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2020-S4
Fecha: 16-Sep-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada, “declare procedente el recurso constitucional” (sic) y en consecuencia: a) Se disponga en la parte resolutiva y en el fondo del tema de la cesación a la detención preventiva, modificando en derecho las medidas dispuestas y consignadas en el Auto Interlocutorio 315/2019 de 7 de noviembre y Auto de Vista 602/2019 de 28 de noviembre; y, b) Se establezcan medidas menos gravosas con la finalidad de coadyuvar con la investigación hasta el esclarecimiento del hecho imputado.
El accionante a través de su representante sin mandato alega que: a) La Jueza demandada suspendió la audiencia de consideración de control jurisdiccional que fue dispuesta por el Tribunal de alzada para el 20 de diciembre de 2019, a objeto de considerar el plazo de su detención preventiva; no obstante, señaló nueva fecha para el 31 de diciembre de igual año, fuera del plazo establecido por ley, lo que constituye que su detención se torne indebida y considerando que la audiencia de cesación a la detención preventiva fue llevada a cabo el 11 de noviembre de ese año, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar aún no fue labrada el acta de audiencia a objeto promover su libertad, situándolo en completa indefensión jurídica y sin posibilidad de asumir defensa material y técnica, pues no cuenta con los elementos necesarios para establecer su inocencia; y, b) La Fiscal de Materia codemandada, al haber solicitado ampliación de plazo no emitió resolución conclusiva, manteniéndolo privado de su libertad, fuera de los parámetros establecidos en la Ley 1173, actitud recurrente, pues tampoco realizó actos investigativos que demuestren la verdad histórica de los hechos, aspecto que también le causa indefensión.
Compulsados los antecedentes procesales cursantes en obrados, se evidencia que por Auto Interlocutorio 315/2019, el Juez de Instrucción Penal Segundo en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del ahora solicitante de tutela en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el tiempo de tres meses, en cuyo efecto señaló audiencia a objeto de considerar su situación jurídica para el 7 de febrero de 2020 (Conclusión II.1); determinación que al ser apelada fue resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 602/2019, que admitió el recurso de apelación formulado por el impetrante de tutela y declaró la procedencia en parte de los agravios propuestos por el abogado del imputado, “como es al domicilio considerando que ahora ya no ingresa como peligro procesal el Art. 234 en su totalidad núms. 1) y 2). En relación al tercer agravio que sería el tiempo de la detención preventiva se considera que este tiempo debe ser de un mes y medio para realizar estos elementos de investigación que está solicitando la señora Fiscal, debiéndose convocar el Juez de la causa para el Control Jurisdiccional el día viernes 20 de diciembre del año 2019 a horas 08:30.” (sic) (Conclusión II.2); a través memorial de 13 de diciembre de 2019, la Fiscal de Materia codemandada, solicitó a la citada autoridad judicial ampliación de la detención preventiva del solicitante de tutela, que tuvo como respuesta el decreto de 17 del mismo mes y año; por el que, la Jueza demandada, señaló: “Pida conforme a procedimiento, fundamentando.” (Conclusión II.3); y por memorial de 17 de diciembre del año referido, el accionante solicitó a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz que se encontraba de turno, señale día y hora de audiencia conforme la “Res. 602/2019” de 28 de noviembre, previa las formalidades de ley, que mereció el proveído de 18 del mes y año señalados; en virtud de lo cual, dicha autoridad dispuso “ Estese al señalamiento” (Conclusión II.4); finalmente, cursa el acta de aplazamiento de consideración de control jurisdiccional de 20 de diciembre de 2019; por el que, la Jueza demandada previo informe de la Secretaria, suspendió la audiencia y señaló nuevo verificativo para el 31 de diciembre del mismo año a las 08:30 (Conclusión II.5).
En ese contexto, considerando que las denuncias generadas por la referida solicitud se encuentran inmersas dentro la esfera de un debido proceso, es menester señalar que la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, exige la concurrencia simultánea de dos presupuestos para que este Tribunal vía acción de libertad pueda ingresar a analizar las presuntas lesiones al debido proceso, que son: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Teniéndose respecto al primer presupuesto, que la no emisión de la resolución conclusiva, que debió haber sido realizada al haberse cumplido el plazo establecido para la detención preventiva y misma que devino en la vigencia de su privación de libertad fuera de los parámetros establecidos en la Ley 1173, actitud reiterada, pues tampoco realizó ningún acto investigativo, hecho que lo sume en completa indefensión, ya que si bien la Fiscal de Materia solicitó ampliación de dos meses a la detención preventiva, la Jueza a cargo del control jurisdiccional negó dicho petitorio; al respecto, debe señalarse que dichas denuncias no se encuentran directamente vinculadas con su derecho a la libertad; por lo que; las mismas deben ser resueltas por la autoridad jurisdiccional correspondiente, mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley, y solo agotados éstos, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para precautelar las lesiones al debido proceso, razón que deviene en que deba denegarse la tutela impetrada respecto a la Fiscal de Materia codemandada.
Con relación al segundo presupuesto, no se advierte que el accionante estuvo en estado de indefensión; toda vez que, tuvo a su alcance los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico le confiere, sin que hubiere acreditado que ante su interposición estos resultaren inefectivos o en su caso que no haya tenido la posibilidad de plantearlos, aspectos que derivan en el incumplimiento de dicho requisito.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Acción de libertad como mecanismo de tutela de derechos ante un procesamiento ilegal e indebido
- proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que dichas autoridades adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- cuarenta y ocho (48) horas
- III.2.2. Con relación a la Fiscal de Materia codemandada
- III.2.3. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR