SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2020-S4

Fecha: 16-Sep-2020

cuarenta y ocho (48) horas

Considerando que el representante del accionante denuncia incumplimiento de los plazos procesales en la reprogramación de la audiencia de control jurisdiccional que fue suspendida ante el incumplimiento de las formalidades de ley, lo que torna su detención en indebida; debe señalarse que remitidos a los antecedentes precedentemente expuestos se tiene que la Sala Penal Tercera, que en alzada resolvió el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela, fijó el plazo de un mes y medio para su detención preventiva a objeto de realizar los actos investigativos solicitados por la Fiscal de Materia, en cuyo efecto determinó que el Juez de la causa convoque audiencia para control jurisdiccional el 20 de diciembre de 2019 a las 08:30; llegada la fecha determinada e iniciado el verificativo señalado, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto informó que no se habían cumplido con las formalidades de ley, razón por la que la autoridad jurisdiccional dispuso la suspensión, señalando nueva fecha para el 31 de igual mes y año a las 8:30; en ese contexto, es menester señalar que la nueva Ley 1173 que modifica el Código de Procedimiento Penal –Ley 1970 25 de marzo de 1999– y disposiciones conexas, estableció en su art. 239 las causales de cesación de las medidas cautelares personales, en cuyo numeral 2) señala: “Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención” en ese efecto el mismo artículo en la parte in fine regulando el procedimiento establece: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la Jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.” (las negrillas son añadidas); ahora bien, teniendo en cuenta que la audiencia de control jurisdiccional dispuesta para el 20 de ese mes y año, fue suspendida reprogramándose para el 31 del mismo mes y año; es decir, once días después, dicho término resulta más allá del establecido por la Ley 1173, lo que constituye que el accionar de la Jueza demandada recaiga en una dilación indebida que vulnera el principio de celeridad y repercute negativamente en el derecho a la libertad del accionante al encontrarse su situación jurídica en incertidumbre, pues considerando que su detención preventiva se fijó para un mes y medio, la señalada audiencia fue dispuesta a efectos de considerar su cesación o ampliación, situación que debió impulsar a la autoridad jurisdiccional demandada actuar con la debida diligencia cumpliendo los plazos establecidos normativamente, materializando el objeto de la nueva ley, el cual es procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales; máxime, cuando en obrados cursa memorial de 17 de diciembre del año referido; por el que, el ahora solicitante de tutela le solicitó, señale día y hora de audiencia conforme la “Res. 602/2019” de 28 de noviembre, previa las formalidades de ley que mereció el proveído de 18 del mes y año citado; razón por la que, la aludida autoridad judicial dispuso “Estese al señalamiento”, circunstancia que deja entrever que las notificaciones extrañadas en audiencia pudieron ser efectivizadas oportunamente; razones por las que corresponde en este punto, conceder la tutela impetrada en la modalidad traslativa o de pronto despacho conforme la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

Respecto a la indefensión aducida, por cuanto habiéndose señalado audiencia de “cesación a la detención preventiva” –lo correcto es control jurisdiccional– para el “11 de noviembre” –lo correcto es 31 de diciembre–, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar aún no se encontraba labrada el acta de la audiencia, lo que devino en que no cuente con los elementos suficientes para establecer su inocencia; al respecto, cabe referir que de acuerdo al formulario delSistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) la acción de libertad fue presentada a fs. 13, literal entre las que se encuentra el acta extrañada, por cuanto la alegación formulada no resulta evidente, ya que tampoco consta elemento probatorio que evidencie el presunto incumplimiento o retraso en su elaboración, debiendo denegarse la tutela con relación a este aspecto.