SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
1)
Pedro Francisco Callisaya Aro y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 21 de octubre de 2019, cursante de fs. 115 a 116 vta., manifestaron que: 1) En la acción de amparo constitucional no se identificaron con claridad y precisión los hechos ni los derechos vulnerados, menos su vinculación con el Auto de Vista 485/2019; 2) No integra adecuadamente la legitimación pasiva; ya que, también se denunció cuestiones del Auto 226/2019, sin considerar al Juez de instancia que emitió ese fallo; 3) El Auto de Vista 810/2018, atendió a cabalidad los agravios similares a los argumentados contra el Auto de Vista ahora impugnado; 4) De acuerdo al art. 386 del Código Procesal Civil (CPC), lo resuelto en el proceso ejecutivo puede ser modificado en otra demanda ordinaria posterior, extremo que no aconteció en el caso, pese a que el impetrante de tutela acusó la falta de idoneidad del título que sustenta la causa; 5) Emitieron el Auto de Vista debatido en estricto apego al principio de legalidad, al haber formulado apelación directa y no así como la ley prevé para los procesos incidentales de acuerdo al art. 338 del citado Código; 6) La acción de amparo constitucional presentada hace referencia a presuntas vulneraciones a los principios de legalidad procesal, debido proceso y seguridad jurídica, pese a que el art. 128 de la CPE, en concordancia con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establecen que protege derechos fundamentales; y, 7) Los cuestionamientos contenidos en la acción tutelar, respecto al fondo como la validez y eficacia del contrato que dio lugar al proceso monitorio, debieron ser expuestos al momento de impugnar la Resolución que declaró probada la demanda, o en su defecto contra el Auto de Vista que confirmó tal decisión; toda vez que, el fallo que ahora se acusa de vulneratorio no consideró dichos aspectos de fondo, limitándose a analizar el incidente de nulidad, que por su naturaleza no define derechos sustanciales; por lo expuesto, impetraron se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Al momento de considerar el agravio el Tribunal de alzada debe asumir que el objeto del proceso es la efectividad del derecho reconocido por la ley sustantiva, lo que implica que debe ingresar a considerar el fondo del problema
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR