SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 221/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 149 a 152 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) El Auto 226/2019 dentro de la estructura procesal civil, no versa sobre una cuestión definitiva, al contrario dicha determinación se traduce en un auto interlocutorio simple, al haber resuelto una cuestión de saneamiento procesal como un incidente de nulidad; en ese mérito, el Tribunal de apelación al declarar la inadmisibilidad observó el principio de legalidad vinculado al de certeza normativa, en cuyo caso, el legislador fue claro al señalar el mecanismo de impugnación contra un auto interlocutorio simple; en ese entendido, la autoridad de apelación dio cumplimiento efectivo a dichos principios, de aplicación objetiva de la ley, como componente del debido proceso; y, b) Respecto de la denuncia de creación de derechos reales más allá de los previstos en la ley contenidos en la cláusula cuarta de la Escritura Pública 2941/2015, sobre la transferencia vinculada a una condición suspensiva como es el pacto de rescate y se hubiera olvidado que quedan dos contratos vigentes de préstamo, y que ello en el fondo constituiría novación objetiva, al pretender dar nacimiento a una nueva forma de obligación, lo cual determinaría la extinción de las dos anteriores obligaciones y el origen de una nueva, el impetrante de tutela pretendió que se efectué una revisión de la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades demandadas, sobre lo cual, la justicia constitucional, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0815/2015-S3 de 10 de octubre y 2467/2015-S3 de 20 de marzo, únicamente puede hacerlo ante una vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecte materialmente el debido proceso y derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; así como en caso de valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y debido a una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales; circunstancias que no concurrieron en el presente caso, debido que la decisión pronunciada en grado de apelación no ingresó a resolver el fondo del recurso de apelación postulado contra el Auto 226/2019, determinando el Tribunal de alzada la inadmisibilidad por la idoneidad del mismo, además que el accionante no estableció ni superó de forma fundamentada los supuestos establecidos vía jurisprudencia a efectos de que se pueda realizar una revisión de la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Al momento de considerar el agravio el Tribunal de alzada debe asumir que el objeto del proceso es la efectividad del derecho reconocido por la ley sustantiva, lo que implica que debe ingresar a considerar el fondo del problema
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR