SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, y a los principios de legalidad, lealtad procesal y seguridad jurídica; alegando que, dentro del proceso monitorio seguido por el Banco Fortaleza S.A. en su contra, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 485/2019 de 26 de julio, declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación que formuló contra el Auto 226/2019 de 6 de mayo -el cual rechazó un incidente de nulidad presentado vía saneamiento procesal-; sin realizar un análisis integral a las figuras contradictorias referentes a la fundabilidad de la acción contenidas en la Escritura Pública 2941/2015 de 29 de diciembre, como suponer la novación, estableciéndose unilateralmente, al reconocerse la existencia de una condición suspensiva fallida y pretenderse justificar por una resolutoria, lo cual no representa la aplicación objetiva de la ley, dado que su interpretación no guarda relación con los antecedentes y preceptos normativos vigentes, en el entendido de que el nexo de causalidad se da entre la primera existente e inscrita en el contrato, que se la valora como condición resolutoria; contenidos que contravienen lo estipulado por el art. 85 de la Ley 393 de 21 de agosto de 2013, que prohíbe a las instituciones financieras convenir cláusulas que puedan afectar indebidamente los intereses del cliente o dar lugar a excesos o abusos de posición dominante, cuya resolución, da preminencia al principio formal al declararse la inadmisibilidad, sin considerar el debido proceso ni todos los argumentos referidos al entendimiento de derechos reales, análisis e interpretación al margen del derecho positivo legal vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Al momento de considerar el agravio el Tribunal de alzada debe asumir que el objeto del proceso es la efectividad del derecho reconocido por la ley sustantiva, lo que implica que debe ingresar a considerar el fondo del problema
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR