SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
a)
El accionante a través de su abogado, ampliando el contenido de la acción de amparo constitucional, mencionó que: a) Luego de la Sentencia Definitiva dictada por el Juez de instancia, y confirmada como fue mediante Auto de Vista, interpuso vía saneamiento procesal nulidad de obrados, en el entendido de que no existía precepto normativo que le permita a la entidad financiera llegar a la entrega del bien; empero, fue rechazado, desconociendo el principio de legalidad, la doctrina y la jurisprudencia; puesto que, dicha autoridad no tomó aspectos inherentes a la fundalidad de la entrega del bien, pues, no se puede crear más derechos reales que no sean los previstos en las normas; sin embargo, en la cláusula cuarta de la Escritura Pública 2941/2015 se transfiere en propiedad definitiva, con pacto de rescate y dación en pago, atentando contra la ley y derechos particulares; b) Respecto a la cesión en propiedad real, esta no transmite la propiedad, sino solamente la administración; por lo que, la autoridad de instancia, permitió la transferencia del derecho propietario reatado a una condición que según era suspensiva; sin embargo, es resolutoria debido a que solo delegaba su administración, lo cual lesionó el principio de legalidad al permitir la situación de cesión; c) Con relación a la dación de pago destinada a extinguir una relación obligacional, ello en sentido de que las partes estuvieran conviniendo, se está transgrediendo la naturaleza de esta figura; ya que, se señala “…dación en pago parcial de la obligación…” (sic), supuestamente en cumplimiento del art. 519 del CC, desconociendo que el acuerdo de voluntades tiene validez siempre que no sea contrario a la norma vigente; d) Se originó la omisión de las autoridades demandadas debido a que no revisaron la fundabilidad de la acción, que fue invocada a título de saneamiento procesal, al haber admitido una demanda incongruente sobre la base de una escritura pública contraria al sistema de los derechos reales; e) El derecho constitucional estableció que las resoluciones deben contener una fundamentación, que en el caso, debía partir del entendimiento de las partes, en atención al antes referido precepto legal sustantivo para llegar a convenir un acuerdo, pero los particulares realizan actos jurídicos lamentablemente de adhesión, llegando a aceptarse la condiciones por la viabilidad de los préstamos y las entidades prestantes son quienes imponen sus condiciones, resultando además dicha condición suspensiva fallida, pues no se cumplieron los términos del pacto de rescate, correspondiendo según el Código Civil que el derecho se retrotrae; por cuanto, no llegó a nacer; que ante el acontecimiento de no haberse producido en el plazo fijado la condición del contrato, no existió -art. 449 del citado Código-, aspecto corroborado del memorial de demanda; sin embargo, estas cuestiones no fueron valoradas en las resoluciones dictadas por las autoridades demandadas; por lo que, la entidad ejecutante pretendió interpretar a destiempo lo convenido en la cláusula novena, quien a tiempo de responder al recurso de apelación, sostuvo que estaba sometido a una condición resolutoria y su persona a una suspensiva, aspecto que tampoco fue considerado por dichas autoridades, desconociendo el debido proceso como el principio de seguridad jurídica; y, f) Los vicios entendidos como absolutos, no pueden ser confirmados por la autoridad jurisdiccional, pues aun de oficio pueden llegar a determinar la nulidad de obrados, aspectos claramente demostrados en el caso, atentándose y lesionándose la normativa vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Al momento de considerar el agravio el Tribunal de alzada debe asumir que el objeto del proceso es la efectividad del derecho reconocido por la ley sustantiva, lo que implica que debe ingresar a considerar el fondo del problema
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR