SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la línea crediticia adquirida del Banco Fortaleza Sociedad Anónima (S.A.) -ahora tercero interesado-, suscribió con esa entidad la misma Escritura Pública 2941/2015 de 29 de diciembre, de transferencia de inmueble en dación de pago con pacto de rescate sobre el departamento D, piso 1, Torre Sur, en el edificio Mercedes, ubicado en la calle Cuba 1406, zona Miraflores de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, quedando registrado en los respectivos asientos de la columna “gravámenes y restricciones” del Folio Real con Matrícula computarizada 2.01.0.99.0148696.
Luego de no haber podido satisfacer la obligación bancaria, el 31 de enero de 2018, la entidad financiera interpuso demanda monitoria de cumplimiento de obligación de dar, entrega de bien inmueble; dictándose la Sentencia Inicial 90/2018 de 15 de febrero, por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de La Paz, declarando probada la misma; contra la cual, el 21 de marzo de igual año, formuló excepciones de “…Falta de Legitimación que surja de los Términos de la Demanda y Demanda Defectuosamente Propuesta…” (sic), las que fueron rechazadas por dicha autoridad mediante la Sentencia Definitiva 215/2018 de 25 de abril; por lo que, impugnó esa determinación a través del recurso de apelación incidental, siendo confirmada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del precitado departamento por Auto de Vista 810/2018 de 30 de noviembre.
En razón a ello, el 10 de abril de 2019, recurrió vía saneamiento procesal ante el Juez de la causa, exigiendo la respectiva nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; sin embargo, por Auto 226/2019 de 6 de mayo, dicha autoridad rechazó en toda forma de derecho su incidente; por lo que, el 11 de junio del indicado año, formuló recurso de apelación, declarando los Vocales demandados su inadmisibilidad con aspectos puramente formales a través del Auto de Vista 485/2019 de 26 de julio, quienes invocando el principio de legalidad, arguyeron que debía presentar su impugnación con el título “…Recurso de Reposición con alternativa de apelación…” (sic) y no simplemente apelación, sin siquiera revisar ni valorar el fondo de lo peticionado, denegándole justicia, dejando de lado toda posibilidad de establecer la verdad material en la presente causa e infringiendo el contenido jurisprudencial de la SCP 1662/2012 -no señala fecha-.
No se tiene cumplido el principio de igualdad de partes; puesto que, la Escritura Pública 2941/2015, refiere a una dación de pago, invocando al art. 307 del Código Civil (CC); empero, sus cláusulas contienen figuras contradictorias entre sí, advirtiéndose que en ninguna de ellas se alude a la novación objetiva, contenido que contraviene lo estipulado por el art. 85 de la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013-, que prohíbe a las instituciones bancarias establecer disposiciones que puedan afectar indebidamente los intereses del cliente o dar lugar a excesos o abusos de posición dominante.
Se vulneró el principio de legalidad; ya que, la dación en pago es una forma de extinción de las obligaciones y no de reatar al obligado a una deuda progresiva acorde a los intereses del acreedor; en ese sentido, se debió averiguar de dónde nacería su derecho, que aparentemente tendría origen en la novación descrita en la cláusula segunda de la Escritura Pública de referencia, dando la cesión real y definitiva con pacto de rescate a favor del Banco Fortaleza S.A., en calidad de “…pago parcial o dación en pago parcial de la obligación…” (sic); empero, la novación no puede suponerse, mucho menos establecerse unilateralmente, resultando en un acto nulo conforme expresa el art. 519 del CC; además, que no correspondía al título generador de la obligación objeto de la pretensión, debido a la naturaleza de dicha figura legal y a los efectos que conlleva la misma, por ello, el cumplimiento de la obligación de dar antedicha, tiene su antecedente en un título nulo, creando una situación de inseguridad jurídica e inestabilidad legal, dado que el traspaso no es definitivo o en su defecto se la reata a una condición que en el presente se la mencionó como sujeta al pacto de rescate, no surtiendo los efectos inmediatamente, sino se los deja al verificativo del cumplimiento de un acontecimiento futuro e incierto, condición suspensiva, pero no de ambos extremos; no pudiéndose dejar a la interpretación de terceros, lo que llegó a significar una lesión a sus intereses, y la condición resolutoria está asociada a que dicho acontecimiento puede o no darse, que en el caso debe vincularse con el principio de verdad material que no fue valorado por los Jueces de grado. Por lo que, al ser antagónicas las figuras jurídicas en el contrato, no pueden aplicarse por conveniencia del demandante, obviando los arts. 9.2 y 110 de la Constitución Política el Estado (CPE), además de ser contrarias a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 55/2018 de 14 de febrero.
Siendo evidente que el acto jurídico -del cual se pretende el cumplimiento de la obligación demandada- “…no se ajusta a normativa positiva, dado que no hay una obligación expresa que pudiera ser tutelada y de la cual llegue a derivar el nacimiento de las obligaciones señaladas por la parte actora…” (sic); vulneró el principio de la legítima defensa, dado que todas las contradicciones crean una situación de indefensión, considerando a su vez que su respectiva trascendencia se plasma en el hecho de fundar una pretensión en actos totalmente contradictorios, que a título de acuerdo de partes pretende crear figuras atípicas carentes de amparo legal, por ser excluyentes, no solamente en sus efectos, sino también en lo que concierne a su naturaleza, aplicación propia y estricta, creando una situación de inestabilidad legal, que si bien y por excesiva rigurosidad en el hecho de precautelar los intereses del actor fueron convenidas, no se llegó a velar por los efectos y la correspondencia con la normativa positiva.
Con relación al principio de lealtad procesal; la propia parte demandante -ahora tercero interesado- reconoció que su título constitutivo del cual emergió el proceso monitorio refiere a la existencia de una condición suspensiva fallida; empero, de forma desleal intentó justificar que la misma sería resolutoria, denotando claramente su mala fe, además de pretender hacer valer el contrato, en el entendido que fue elaborado por la entidad nombrada, al cual simplemente se tuvo que adherir, siendo lamentablemente en ese sentido valorado; pese a que, el objeto de la demanda era el cumplimiento de la obligación referente a la entrega del bien inmueble, figurando así en la Escritura Pública 2941/2015 y la condición resolutoria alegada fue inserta en un memorial de contestación como parte del contrato, teniéndose claro que son figuras que colisionan y que fueron valoradas, admitidas y validadas por los Jueces de grado, constituyendo en agravio derivado de esos actos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Al momento de considerar el agravio el Tribunal de alzada debe asumir que el objeto del proceso es la efectividad del derecho reconocido por la ley sustantiva, lo que implica que debe ingresar a considerar el fondo del problema
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR