SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2020-S2

Fecha: 22-Sep-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene Escritura Pública de Transferencia de un Inmueble en Dación en Pago con Pacto de Rescate 2941/2015 de 29 de diciembre, suscrita entre el Banco Fortaleza S.A. -ahora tercero interesado- y Abraham Alcides Trillo Sarmiento -hoy accionante- (Conclusión II.1). Asimismo, cursa el Auto 215/2018 de 25 de abril, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de La Paz, declarando probada la demanda monitoria de cumplimiento de obligación de dar, entrega de bien inmueble interpuesta por la referida entidad financiera contra el impetrante de tutela, que al ser impugnada (Conclusión II.2); mediante Auto de Vista 810/2018 de 30 de noviembre, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -ahora demandados- confirmaron la misma (Conclusión II.3); posteriormente, a través de memorial presentado el 10 de abril de 2019, en aplicación del principio de saneamiento procesal, el peticionante de tutela pidió se determine la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo ante el indicado Juez de instancia; autoridad que emitió el Auto 226/2019 de 6 de mayo, en cuya parte resolutiva “…RECHAZA en toda forma de derecho el incidente de nulidad de obrados interpuesto…” (sic [Conclusión II.4]); fallo que al ser impugnado, mereció el Auto de Vista 485/2019 de 26 de julio, dictado por Vocales demandados declarándolo inadmisible (Conclusión II.5).

En base a dicho contexto fáctico, el impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de defensa, sosteniendo que los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en conocimiento del recurso de apelación contra la decisión que rechazó su incidente de nulidad propuesto, lejos de compulsar las figuras contradictorias de la Escritura Pública 2941/2015, cuyos contenidos contravienen lo estipulado por el art. 85 de la Ley 393, que prohíbe a las instituciones financieras establecer cláusulas que puedan afectar indebidamente los intereses del cliente o dar lugar a excesos o abusos, dieron preminencia al principio formal al declarar dicho recurso inadmisible, efectuando una compulsa al margen del derecho positivo legal vigente.

Ahora bien, de la revisión y cotejo de antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el accionante pretende en el fondo que este Tribunal revise la actividad interpretativa tanto del Juez de instancia como de los miembros de alzada; sin embargo, como se deduce de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que esta jurisdicción pueda de manera excepcional ingresar a efectuar una labor de revisión de las decisiones que se toman en la instancia judicial, es exigible que la parte accionante demuestre la existencia de transgresión de derechos y garantías fundamentales, señalando además el nexo de causalidad entre éstos y la supuesta interpretación errónea, debiendo encuadrar su demanda en tres dimensiones citadas por la jurisprudencia, a saber: por vulneración del derecho a una resolución congruente, motivada y fundamentada; una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, omisión arbitraria en la consideración de la prueba con la indicación de los medios probatorios cuya valoración se haya omitido, o una resolución basada en prueba inexistente señalando la misma; y, por incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, además de cumplir una carga argumentativa suficiente que demuestre la presunta errónea interpretación aludida; ya que, la actividad interpretativa en el conocimiento y resolución de una causa, es prerrogativa de los tribunales o instancias ordinarias, conforme precisa el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

En ese sentido, del objeto de la acción constitucional, se evidencia que el impetrante de tutela no demandó expresamente la vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada respecto del fallo pronunciado por las autoridades demandadas, tampoco alegó omisión ni errónea valoración de medios de prueba dentro de la demanda seguida en su contra, menos una incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, limitándose a señalar que no se compulsaron adecuadamente los antecedentes del proceso con los preceptos normativos vigentes del Código Procesal Civil, ni se efectuó un análisis integral de los cuestionamientos a las figuras contradictorias que hacen a la fundabilidad de la acción contenida en la Escritura Pública 2941/2015; sin expresar fundamentos jurídicos que justifiquen o sustenten tales aseveraciones, ni se advierte la relación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales, con la transgresión de los derechos fundamentales invocados, demostrando ante la jurisdicción constitucional que se abre su competencia en procura de revisar sus resoluciones. Por el contrario, cuestiona la actuación del Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de La Paz, al emitir la Sentencia Definitiva 215/2018 y de los Vocales demandados que resolvieron con anterioridad el Auto 226/2019 que conocieron el proceso principal, y que al pronunciar esos últimos el Auto de Vista 485/2019, lo resolvieron en el contexto de un aspecto accesorio al proceso principal, como se entiende del incidente de nulidad formulado; siendo cuestiones que no pueden ser analizadas por este Tribunal; debido a que, la labor de interpretación en el conocimiento y resolución de una causa, es prerrogativa de los tribunales o instancias ordinarias, quienes realizan la revisión de la actividad probatoria o hermenéutica; por lo que, la acción de amparo constitucional no debe confundirse con una instancia o recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias a las que puedan acudir los afectados, frente a una decisión adversa que afecte sus intereses y/o pretensiones, para revisar la legalidad de los procesos judiciales o administrativos, sino solamente ante la existencia de vulneración de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema y en cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales esgrimidos supra, lo cual no aconteció en el caso de autos, correspondiendo por ello denegar la acción solicitada.