SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
i)
Analia Humerez Bedoya, representante del Banco Fortaleza S.A., a través de su abogado, en audiencia expresó que: i) El “Tribunal de garantías” no tutela principios como pretende el accionante, sino derechos y garantías constitucionales; ii) El proceso monitorio tiene una etapa de defensa que se plasma por medio del planteamiento de excepciones reguladas en el art. 394 del CPC, sobre las cuales el aludido tuvo la oportunidad de oponerlas; sin embargo, no las planteó, sino interpuso las de “falta de legitimación y demanda defectuosa”, no obstante el juzgador atendió las mismas mediante una Sentencia Inicial y luego la Definitiva que mereció un recurso de apelación que fueron considerados también por el Tribunal de alzada, y el Auto de Vista 485/2019, confirmando el fallo dictado por el Juez a quo; de lo que se advierte, que el prenombrado tuvo ampliamente el derecho a la defensa; por lo que, se tiene que fue dictado a mérito y en fundada razón a los arts. 5 y 6 del referido Código; y, iii) Los Vocales demandados, señalaron que el mecanismo que debió ser activado por el recurrente es el de reposición bajo alternativa de apelación, no correspondiendo un recurso de apelación directo bajo el efecto devolutivo, además que el prenombrado ya efectuó la misma postulación con los mismos argumentos con anterioridad, donde el Tribunal de apelación ya falló en el fondo; por lo que, no se puede permitir seguir llevando el proceso provocando un círculo vicioso, desconociendo los citados preceptos de la normativa procesal civil, concluyéndose que dicha determinación no cometió vulneración alguna, pues se sustanciaron todos los pasos del proceso monitorio, en cuya fase de defensa no se activaron las excepciones previstas en el art. 394 del Código Adjetivo Civil; es decir, que los mecanismos de defensa de los que se valió el impetrante de tutela no son los llamados por la norma procesal civil, por ende no se puede pretender que los mismos medios de defensa sean nuevamente analizadas; en vista a ello, el “Tribunal de garantías” no es un tribunal ordinario, debiendo indicar el accionante qué acto u omisión cometió el juzgador que merezca tutela; puesto que, en ninguna parte de la demanda refirió que el Auto de Vista 485/2019 se constituyó en un acto u omisión vulneratoria, mas al contrario los demandados obraron conforme a la norma prevista por el Código Procesal Civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Al momento de considerar el agravio el Tribunal de alzada debe asumir que el objeto del proceso es la efectividad del derecho reconocido por la ley sustantiva, lo que implica que debe ingresar a considerar el fondo del problema
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR