SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2020-S2

Fecha: 22-Sep-2020

i)

Analia Humerez Bedoya, representante del Banco Fortaleza S.A., a través de su abogado, en audiencia expresó que: i) El “Tribunal de garantías” no tutela principios como pretende el accionante, sino derechos y garantías constitucionales; ii) El proceso monitorio tiene una etapa de defensa que se plasma por medio del planteamiento de excepciones reguladas en el art. 394 del CPC, sobre las cuales el aludido tuvo la oportunidad de oponerlas; sin embargo, no las planteó, sino interpuso las de “falta de legitimación y demanda defectuosa”, no obstante el juzgador atendió las mismas mediante una Sentencia Inicial y luego la Definitiva que mereció un recurso de apelación que fueron considerados también por el Tribunal de alzada, y el Auto de Vista 485/2019, confirmando el fallo dictado por el Juez a quo; de lo que se advierte, que el prenombrado tuvo ampliamente el derecho a la defensa; por lo que, se tiene que fue dictado a mérito y en fundada razón a los arts. 5 y 6 del referido Código; y, iii) Los Vocales demandados, señalaron que el mecanismo que debió ser activado por el recurrente es el de reposición bajo alternativa de apelación, no correspondiendo un recurso de apelación directo bajo el efecto devolutivo, además que el prenombrado ya efectuó la misma postulación con los mismos argumentos con anterioridad, donde el Tribunal de apelación ya falló en el fondo; por lo que, no se puede permitir seguir llevando el proceso provocando un círculo vicioso, desconociendo los citados preceptos de la normativa procesal civil, concluyéndose que dicha determinación no cometió vulneración alguna, pues se sustanciaron todos los pasos del proceso monitorio, en cuya fase de defensa no se activaron las excepciones previstas en el art. 394 del Código Adjetivo Civil; es decir, que los mecanismos de defensa de los que se valió el impetrante de tutela no son los llamados por la norma procesal civil, por ende no se puede pretender que los mismos medios de defensa sean nuevamente analizadas; en vista a ello, el “Tribunal de garantías” no es un tribunal ordinario, debiendo indicar el accionante qué acto u omisión cometió el juzgador que merezca tutela; puesto que, en ninguna parte de la demanda refirió que el Auto de Vista 485/2019 se constituyó en un acto u omisión vulneratoria, mas al contrario los demandados obraron conforme a la norma prevista por el Código Procesal Civil.