SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
II.5.
II.5. A través del memorial de recurso de apelación presentado el 11 de junio de 2019 por el impetrante de tutela contra la determinación indicada en la Conclusión II.4, peticionando “…disponga por la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, ello en restablecimiento de la normativa sustantiva, velando por el debido respeto de la tutela legal correcta de nuestras instituciones en materia de Derecho Civil y sea ello con las formalidades de rigor” (sic [fs. 76 a 79]); pronunciándose en consecuencia el Auto de Vista 485/2019 de 26 de julio, por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuya parte resolutiva “…declara INADMISIBLE el recurso de apelación…” (sic [fs. 84 a 85]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Al momento de considerar el agravio el Tribunal de alzada debe asumir que el objeto del proceso es la efectividad del derecho reconocido por la ley sustantiva, lo que implica que debe ingresar a considerar el fondo del problema
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR