SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2020-S2

Fecha: 22-Sep-2020

Al momento de considerar el agravio el Tribunal de alzada debe asumir que el objeto del proceso es la efectividad del derecho reconocido por la ley sustantiva, lo que implica que debe ingresar a considerar el fondo del problema

El Auto 226/2019, no consideró a cabalidad la fundamentación invocada por su parte, al extremo de no mencionar en ningún lugar la resolución de la cláusula novena de la Escritura Pública 2491/2015, respecto a la condición suspensiva, además de guardar correspondencia con los preceptos aplicables para el cumplimiento de la obligación de dar, entrega del bien inmueble emergente de la transferencia del mismo en dación de pago con pacto de rescate, cuyas contradicciones, colisión de instituciones, inserción de figuras jurídicas innominadas y su respectiva consecuencia de ausencia de protección jurídica, para justificar a conveniencia a través de pruebas en los documentos generadores, valoraciones parciales, provocan la necesidad de protección y otorgación del debido proceso, tal cual exige el Auto Supremo 238/2018 de 4 de abril, al señalar que “…Al momento de considerar el agravio el Tribunal de alzada debe asumir que el objeto del proceso es la efectividad del derecho reconocido por la ley sustantiva, lo que implica que debe ingresar a considerar el fondo del problema (sic).

La Resolución cuestionada no representa la aplicación objetiva de la ley, dado que su interpretación no guardó relación con lo acontecido y preceptos normativos vigentes; en el entendido que el nexo de causalidad se da entre la consideración de una condición suspensiva existente e inscrita en el contrato, pero se la valoró como resolutoria, esgrimiendo una normativa que no tiene correspondencia con los antecedentes expuestos que originó justamente la lesión de sus derechos y la seguridad jurídica al tener que afrontar probablemente resoluciones emanadas sin una debida fundamentación fáctica, dejando de lado además los elementos jurídicos de observancia inexcusable.