SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
Al momento de considerar el agravio el Tribunal de alzada debe asumir que el objeto del proceso es la efectividad del derecho reconocido por la ley sustantiva, lo que implica que debe ingresar a considerar el fondo del problema
El Auto 226/2019, no consideró a cabalidad la fundamentación invocada por su parte, al extremo de no mencionar en ningún lugar la resolución de la cláusula novena de la Escritura Pública 2491/2015, respecto a la condición suspensiva, además de guardar correspondencia con los preceptos aplicables para el cumplimiento de la obligación de dar, entrega del bien inmueble emergente de la transferencia del mismo en dación de pago con pacto de rescate, cuyas contradicciones, colisión de instituciones, inserción de figuras jurídicas innominadas y su respectiva consecuencia de ausencia de protección jurídica, para justificar a conveniencia a través de pruebas en los documentos generadores, valoraciones parciales, provocan la necesidad de protección y otorgación del debido proceso, tal cual exige el Auto Supremo 238/2018 de 4 de abril, al señalar que “…Al momento de considerar el agravio el Tribunal de alzada debe asumir que el objeto del proceso es la efectividad del derecho reconocido por la ley sustantiva, lo que implica que debe ingresar a considerar el fondo del problema” (sic).
La Resolución cuestionada no representa la aplicación objetiva de la ley, dado que su interpretación no guardó relación con lo acontecido y preceptos normativos vigentes; en el entendido que el nexo de causalidad se da entre la consideración de una condición suspensiva existente e inscrita en el contrato, pero se la valoró como resolutoria, esgrimiendo una normativa que no tiene correspondencia con los antecedentes expuestos que originó justamente la lesión de sus derechos y la seguridad jurídica al tener que afrontar probablemente resoluciones emanadas sin una debida fundamentación fáctica, dejando de lado además los elementos jurídicos de observancia inexcusable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Al momento de considerar el agravio el Tribunal de alzada debe asumir que el objeto del proceso es la efectividad del derecho reconocido por la ley sustantiva, lo que implica que debe ingresar a considerar el fondo del problema
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR