SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
1)
Félix Pedro Nina Ramos, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz a través de su representante legal y de su abogado en audiencia, informó que: 1) Respecto a la nulidad de Ordenanzas Municipales, la presente acción de amparo constitucional debió ser rechazada en virtud del art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por cuanto, las medidas de hecho denunciadas ocurrieron en agosto de 2011, y la accionante tuvo seis meses para interponer la acción tutelar alegando los agravios ahora reclamados; 2) Siendo que se solicita la nulidad de una escritura pública que supuestamente no pudieron registrar en la Oficina de DD.RR., al respecto el Auto Supremo (AS) 1110/2015 de 4 de diciembre, señala que la acción de amparo constitucional no es la vía para pedir la nulidad de ese tipo de actos, sino la instancia contenciosa administrativa; 3) La accionante no señala que hubiese acudido ante el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana solicitando la anulación de las cinco ordenanzas municipales; por lo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; 4) El procedimiento de nulidad de escritura pública, se realiza a través de un juez público civil y no así mediante una acción de amparo constitucional; 5) No se demostró el uso, goce y disfrute de su lote de terreno y no existe avasallamiento porque las fotos no muestran el logotipo del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz; 6) Solo se evidenció el pago de impuestos que no genera titularidad del derecho propietario; y, 7) Las fotos presentadas por la accionante no demuestran que estaba en posesión del terreno.
En relación a la denuncia que desde el 29 de julio de 2019, el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz a través de vías o medidas de hecho enmalló e inició obras con maquinaria pesada en la propiedad de la accionante, “avasallando” de manera tangible su derecho a la propiedad, se tiene que conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se delimitan los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, en tres aspectos: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte accionante; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; es así que, en cuanto a la carga probatoria a ser realizada por la accionante, señala que debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; por ello, la accionante tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien con relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad y/o la posesión en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para el supuesto de avasallamientos como carga argumentativa será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- vías de hecho
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21