SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
i)
Juvenal Mayta Pomacosi, ex Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, mediante informe de 3 de septiembre de 2019, cursante de fs. 115 a 116, manifestó que: i) Desde el 29 de mayo de igual año, ya no cumple con las funciones de Presidente del Concejo del indicado Gobierno Autónomo Municipal, por lo que solicitó que la presente acción tutelar sea dirigida contra las actuales autoridades municipales; ii) Aclaró que el proceso de expropiación concluyó en 2013, con todas las formalidades de rigor; y, iii) La accionante nunca se apersonó a las oficinas de la referida entidad municipal para solicitar información alguna, durante la gestión 2016 a mayo de 2019.
En ese contexto, de los antecedentes se constata la existencia de dos matrículas computarizadas registradas en la Oficina de DD.RR. como ser: i) 2.17.1.01.0001518 del lote de terreno ubicado en Llojma Pampa o Challa Jahuira de Copacabana, provincia Manco Kápac del departamento de La Paz, con superficie 0.0000 <NSC> a nombre de la accionante; y, ii) 2.17.1.01.000242 del lote de terreno con una superficie de 22 449.50 m2 ubicado en la comunidad Marca Kosco denominado Challa Jahuira-Llojma Pampa, a nombre de la Planta de tratamiento de aguas residuales (Conclusión II.7.); es decir, que existen dos matrículas computarizadas registradas en la Oficina de DD.RR. del lote de terreno ahora cuestionado, existiendo controversia del derecho propietario, que corresponde ser resuelta en la jurisdicción ordinaria; por lo que se evidencia que el derecho propietario de la accionante no está consolidado respecto al bien inmueble sobre el cual se ejercieron las supuestas vías o medidas de hecho; tampoco acreditó de manera objetiva y material la comisión de esas vías o medidas de hecho, si bien adjuntó cuatro fotografías (fs. 45 a 46), de las cuales no se advierte que las autoridades municipales hoy accionadas estuviesen generando algún acto de avasallamiento.
En consecuencia, por lo señalado la accionante no demostró el cumplimiento de ninguno de los presupuestos previstos en la jurisprudencia constitucional que acredite las vías o medidas de hecho para la tutela provisional, a través de la acción de amparo constitucional y al contrario de ello se advierte la existencia de hechos controvertidos.
Finalmente, respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso, en sus elementos del juez natural, de defensa, de motivación y de acceso a la justicia oportuna y eficaz la accionante no explicó de qué manera los mismos habrían sido lesionados con los hechos y/o actuaciones que ahora cuestiona; por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de ingresar al análisis de los mencionados derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- vías de hecho
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21