SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso en sus elementos del juez natural, de defensa, de motivación y de acceso a la justicia oportuna y eficaz; puesto que, las autoridades municipales ahora accionadas emitieron de manera ilegal las OOMM 050/2011 de 24 de agosto, 013/2012 de 17 de mayo, 003/2013 de 15 de abril y las Leyes Municipales 010/2016 de 12 de mayo y 037/2017 de 17 de mayo, con la intención de despojarle de su lote de terreno a través de un proceso de expropiación, sin cumplir con la correspondiente indemnización; de igual manera, avasallaron e iniciaron obras en el lote de terreno de su propiedad.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que mediante las OOMM 050/2011, 013/2012 y 003/2013 emitidas por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, se declaró de necesidad y utilidad pública la expropiación del terreno sobre la superficie de terreno de 22 449,50 m2, ubicado en la comunidad Marka Kosco, lugar denominado Llojma Pampa - Challa Jahuira de Copacabana, provincia Manco Kápac del departamento de La Paz, destinado a la Planta de tratamiento de aguas residuales, instruyéndose el registro del derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana en la Oficina de DD.RR., declarándolo como bien de dominio público municipal (Conclusiones II.1. y II.3.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, por mandato constitucional la presente acción de defensa se constituye en el medio idóneo, rápido y eficaz para el restablecimiento de aquellos derechos que fueren conculcados o amenazados de serlo por actos u omisiones de servidores públicos o personas particulares, la protección que brinda se activa ante la observancia de características que hacen a su naturaleza jurídica; así, se tienen los principios de subsidiariedad e inmediatez, este último, tiene dos facetas: una positiva y otra negativa, la primera implica una tutela inmediata de los derechos; y la segunda, el plazo para su interposición cuya finalidad es hacer eficiente esta acción tutelar, de ahí que quien considere que sus derechos fundamentales y garantías constitucionales le fueron conculcadas no debe esperar que transcurra mucho tiempo para acudir a la justicia constitucional, de lo contrario impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo, y resolver el problema jurídico planteado. Así, los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo establecen que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, a computarse desde la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
En ese sentido, en el presente caso, se advierte que la accionante alega que de manera ilegal el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, emitió las OOMM 050/2011, 013/2012 y 003/2013; a través de las cuales, intentaron despojarle de su lote de terreno a través de un proceso de expropiación sin haberle indemnizado por el mismo; sin embargo, conforme a lo señalado por la accionante, el 19 de agosto de 2011 se le notificó en su domicilio de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz con una comunicación para que se apersone ante el referido Gobierno Autónomo Municipal y acredite su derecho propietario sobre el terreno que alega como suyo.
Por otra parte, de acuerdo a la SCP 0604/2017-S3 de 26 de junio, se tiene que la accionante interpuso otra acción de amparo constitucional contra Félix Pedro Nina Ramos, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, solicitando información concerniente al proceso de expropiación del inmueble de su propiedad, ubicado en ese Municipio con destino a la construcción de la Planta de tratamiento de aguas residuales y de las Ordenanzas Municipales que ahora impugna (Conclusión II.5.); es decir, que la accionante tuvo conocimiento desde el 2011, respecto a la expropiación del terreno que aduce ser propietaria, hecho evidenciado a su vez con la acción de defensa interpuesta en la gestión 2017, por ende si consideraba que la emisión de las OOMM 050/2011, 013/2012 y 003/2013 le causaron agravio a sus derechos, debió reclamar dentro del plazo de seis meses de su conocimiento, y no después de más de seis años, -de emitida la última ordenanza municipal- sobrepasando abundantemente el plazo establecido para interponer esta acción tutelar; por lo tanto, la accionante no cumplió con el principio de inmediatez que hace a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, por lo tanto, amerita denegar la tutela respecto a las Ordenanzas Municipales impugnadas, por no cumplir con el principio de inmediatez.
Por otra parte, en cuanto a las Leyes Municipales 010/2016 y 037/2017 emitidas por el Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, a través de las cuales se declararon vigentes las OOMM 052/2011, 050/2011 y 013/2012; decretándose la Ley de Declaratoria de Bien Municipal de Dominio Público, sobre el terreno ubicado en la comunidad Marca Kosco (Conclusiones II.4. y II.6.) y que la ahora accionante alega que no fue objeto de un adecuado y debido proceso de expropiación, lo cual implica que las citadas Leyes Municipales cuestionadas no tienen las características de generalidad, abstracción, temporalidad y otros que son inherentes a una norma que puede ser objeto de control normativo, siendo al contrario, las normas municipales objetadas, una cuestión subjetiva y aplicada a un caso concreto -el terreno expropiado a la accionante-; por lo tanto, es pertinente aclarar que no sería procedente ninguna acción de inconstitucionalidad sobre las mismas, tal como lo señaló el Tribunal de garantías.
En ese sentido, no consta en obrados que las Leyes Municipales 010/2016 y 037/2017 hubiesen sido objeto de impugnación por parte de la accionante dentro del citado proceso de expropiación, pese a que tuvo conocimiento desde el 2011; por lo tanto, la accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad previsto en los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo y la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, al no haber utilizado previamente un medio idóneo de defensa al interponer la presente acción tutelar, por lo que corresponde denegar la tutela por subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- vías de hecho
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21