SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2020-S3

Fecha: 02-Sep-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 175/2019 de 3 de septiembre, cursante de fs. 178 a 183, denegó la tutela solicitada, disponiendo que: a) Las autoridades ahora accionadas, en el plazo de diez días hábiles siguientes a partir de la fecha de presentación de esta acción tutelar, deberán presentar informe a esa Sala Constitucional de todos los pormenores e incidencias del proceso de expropiación seguido contra la accionante, adjuntando la documentación respaldatoria que acredite su inicio y la conclusión del citado proceso; y, b) A efectos que la accionante pueda asumir las acciones que correspondan, las autoridades accionadas deben acompañar y hacer conocer en fotocopias simples y/o legalizadas la documentación que acredite el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, tal como se hizo conocer en esa audiencia; dicha determinación fue asumida en atención al principio del favor debilis, puesto que la accionante tuvo que acudir a una acción de amparo constitucional para recabar información y documentación, haciendo conocer inclusive que inició un proceso penal por incumplimiento de resoluciones dictadas en acciones de defensa, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional no cuenta con facultad para dejar sin efecto o declarar la nulidad de la legislación municipal, sea ésta de cualquier género; por ello, el legislador ordinario estableció que a efectos de invalidar una norma se debe activar las acciones de inconstitucionalidad concreta y abstracta, por lo señalado, las Leyes Municipales 010/2016 y 037/2017 no pueden ser consideradas a través de esta acción de defensa; 2) En cuanto a la solicitud de nulidad del Testimonio 243/2012 se deduce que emerge de la suscripción de un contrato y a efectos de determinar la nulidad de ese instrumento público, el Código Civil establece las causales por las que se puede declarar la nulidad del mismo, por lo tanto, no se puede determinar la nulidad del citado testimonio a través de una acción de amparo constitucional; 3) Respecto a las OOMM 050/2011, 013/2012 y 003/2013, la accionante tuvo conocimiento de las mismas conforme al análisis que se efectuó en la SCP 0604/2017-S3, al solicitar información sobre el trámite de la expropiación de su terreno, y si consideró que las mencionadas Ordenanzas Municipales le causaban agravio a sus derechos e intereses, debió reclamar ante las autoridades municipales de ese entonces; en consecuencia, no se observó el alcance del principio de la inmediatez; 4) Con relación a los actos de avasallamiento denunciados, si bien la accionante acreditó su titularidad del terreno Llojma Pampa o Challa Jahuira, cumpliendo con uno de los presupuestos previstos en la jurisprudencia constitucional en relación a la tutela de medidas de hecho; sin embargo, no acreditó de manera objetiva y material la comisión de las medidas de hecho, ya que a través de las fotografías que adjuntó no se advierte que las autoridades hoy accionadas generaron algún acto de avasallamiento; 5) En cuanto a que el proceso de expropiación no hubiese concluido de manera correcta, la accionante aún cuenta con los mecanismos de reclamación a efectos de materializar el pago del justo precio; y, 6) La accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de juez natural, de defensa y de motivación; sin explicar de qué manera fueron lesionados los mismos; por ello, no pueden pronunciarse al respecto.

En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado pidió a la Sala Constitucional que se otorguen las medidas cautelares hasta la revisión de la Resolución de esa Sala Constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su condición de persona adulta mayor aclarando que cumplió con los dos presupuestos señalados en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que se ratifica el hecho de que no se cumplió con los presupuestos previstos en la SCP 0998/2012, por cuanto se valoraron las fotografías presentadas; sin embargo, deben estar corroboradas por otra información u otro medio probatorio; y, en el marco de lo establecido por el art. 34 del CPCo, se evidenció que las autoridades municipales ahora accionadas no obraron de buena fe ni con lealtad procesal en relación a la accionante; por lo que se determinó como medida cautelar la prohibición al Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, del ingreso de todas sus unidades o servidores públicos al inmueble cuya titularidad fue determinada y acreditada por la accionante y que debe ser acatada por la citada entidad municipal bajo apercibimiento de ley, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita el fallo en grado de revisión.