SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2020-S1
Fecha: 10-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, observó la existencia de varios tránsitos no controlados, -a través de Comunicado AN GROGR ECT TNC C04/10, publicado el 17 de agosto de 2010 en el Periódico La Prensa, de circulación nacional-, encontrándose entre ellos, el Manifiesto 1074922, emitido en Chile el 11 de abril de 2008, referido al camión con placa de control 1234SEP; ante lo que, conforme a procedimiento el 28 de junio de 2011, se emite Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C026/2011, notificada en Secretaría de la Administración Interior Oruro; consiguientemente el 12 de julio de 2011, se pronunció la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GROGR-ULEOR 013/2011, declarando probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, contra Basilio Cuevas Ramos, representante legal de la Empresa “SISTRANAL S.R.L.” (sic); Edgar Ayma Flores, chofer; y, Silveria Castro, consignataria, imponiéndoles la sanción pecuniaria de pago solidario de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto de contrabando; determinación igualmente notificada en secretaría de acuerdo al art. 90 del Código Tributario (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-.
A objeto de lograr el pago efectivo de la sanción impuesta, se emitió proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SET-PIET 0117/2014 de 6 de mayo; ratificando la validez de las notificaciones efectuadas dando inicio al proceso de ejecución tributaria, con la notificación legal del mismo y la aplicación de medidas coactivas; ante lo que, el 1 de marzo de 2016, Edgar Ayma Flores, impetró nulidad de obrados, que mereció Resolución AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 67/2016 de 6 de mayo, confirmando la validez de las notificaciones del Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria; actuado impugnado ante la ARIT La Paz, que a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0714/2016 de 22 de agosto, determinó anular obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C026/2011 de 28 de junio, determinación que fue objeto de recurso jerárquico por parte de la administración aduanera ante la autoridad general de Impugnación Tributaria, instancia que a través de Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1405/2016 de 7 de noviembre, resolvió anular la Resolución de alzada, reponiendo obrados hasta la notificación con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C026/2011 de 28 de junio.
Resultado ante el cual, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, interpuso demanda contencioso administrativa; que fue declarada improbada por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 172/2018 de 22 de noviembre.
En ese sentido las autoridades demandadas al emitir la Resolución del recurso jerárquico y la Sentencia 172/2018, antes referidas, no realizaron un exhaustivo análisis de fondo; ya que, aludieron la existencia de infracción del derecho a defensa del sujeto pasivo por supuestamente notificarse el Acta de Intervención y la Resolución sancionatoria aplicando el art. 90 del CTB; sin considerar que, ese derecho se materializó cuando la Administración Aduanera, a través de Comunicados publicó los listados de los tránsitos no controlados, como se consignó en el Informe GROGR ECT 046/2011 y que las notificaciones practicadas en Secretaría de la administración aduanera, de acuerdo a la indicada norma tributaria, gozan de presunción de constitucionalidad, y no son contrarias al ordenamiento jurídico boliviano, por cuanto las resoluciones de alzada referidas vulneraron la presunción de constitucionalidad; vulnerando de igual manera el principio de sometimiento pleno a la ley previsto por el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -ley 2341 de 23 de abril de 2002- al no considerar que la tramitación del proceso sancionatorio se hizo en estricta observancia del procedimiento previsto por la Resolución de Directorio RD 01-014-04 de 12 de mayo de 2004 para la evaluación de exportaciones y tránsitos originados en aduanas extranjeras no sometidas a control aduanero boliviano, al detectar cuáles fueron los tránsitos no controlados para luego publicarlos en un medio escrito de circulación nacional y después emitir el acta de intervención; y por último, la resolución sancionatoria, que fueron notificadas en secretaría de la Gerencia Regional de Oruro de Aduana Nacional.
De acuerdo a lo manifestado, resulta irrefutable que la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0714/2016, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1405/2016 y la Sentencia 172/2018 que ratificó el lineamiento de la Autoridad Jerárquica; desestimaron los argumentos vertidos por la Aduana Nacional en la contestación del recurso de alzada, en el memorial de interposición del recurso jerárquico y en la demanda contenciosa administrativa como en otros actuados, a pesar de la explicación objetiva de los hechos que motivaron el inicio del proceso administrativo por contrabando contravencional, que concluyó con la imposición de una sanción líquida y exigible a favor del Estado boliviano, siendo justificable la aplicación del art. 90.II del CTB, en la notificación del Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C026/2011 de 28 de junio.
No existe motivación suficiente sobre el fondo de la problemática; ya que, ninguna de las resoluciones denunciadas, establecieron de forma clara y precisa la razón por la que no tomaron en cuenta que la entidad observó el punto B “Descripción del Procedimiento”, inc. b) de la Resolución de Directorio RD 01-017-04 de 12 de mayo de 2004, realizando la publicación del Comunicado AN GROGR ECT TNC C04/10, con el detalle de los manifiestos observados como tránsitos no controlados, por un medio escrito de circulación nacional, posibilitando el ejercicio del derecho a la defensa de los sindicados.
En ese sentido se advierte la vulneración del debido proceso en su elemento derecho a la valoración razonable de la prueba, por cuanto el contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1405/2016 y de la Sentencia 172/2018, no apreciaron todos los documentos que sirvieron de base para la emisión del Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C026/2011, específicamente el Instructivo INST GROGR 002/2009 de 8 de enero, el Acuerdo de Cooperación e Intercambio de Información en materia aduanera entre Bolivia y Chile y el Comunicado AN GROGR ECT TNC C01/10.
De igual modo, ni la Autoridad de Impugnación Tributaria ni los Magistrados ahora demandados, emitieron un pronunciamiento razonable respecto a la publicación del Comunicado AN GROGR ECT TNC C04/10 en un medio de circulación nacional, con el detalle de los manifiestos observados como tránsitos no controlados pertenecientes a la empresa de transporte SISTRANAL S.R.L.; desconociendo que dicha publicación viabilizó el ejercicio del derecho a la defensa; puesto que, todos los actuados realizados por la Administración Aduanera están avalados por el art. 4 inc. c) de la LPA, y cumplieron con la normativa legal aplicable en materia aduanera, gozando sus actos de legitimidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- DENEGÓ
- II.1
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero,
- relevancia constitucional
- III.2. Marco normativo y jurisprudencial sobre la notificación de los actos administrativos en el ámbito aduanero contravencional
- el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa, deben ser necesariamente notificadas personalmente, en virtud al art. 84 del CTB; pues solo de esta manera, se garantizará que el proceso por contrabando pueda ser llevado adelante, sin dejar en indefensión a quien se le atribuye la comisión del mismo.
- III.2.
- i)
- deben ser necesariamente notificadas personalmente, en virtud al art. 84 del CTB
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- Siendo que la notificación, no debe causar indefensión material, pues no es un acto simplemente formal, sino que es esencial, toda vez que, el accionante debe tomar conocimiento del proceso en su contra y defenderse, caso contrario se vulneraría el derecho al debido proceso y a la defensa. Ahora bien, del contenido del art. 98 del CTB, se puede discernir que los descargos son fundamentales, otorgando un plazo para dicho fin, en el caso de supuesto contrabando, el plazo establecido es de tres días,