SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2020-S4
Fecha: 22-Sep-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2020-S4
Sucre, 22 de septiembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31884-2019-64-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 129 de 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 491 a 494, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Eduardo Soto Arias contra Rubén Costas Aguilera, Gobernador; Elmer Holbert Romero Montaño, Director de Industria y Comercio; y, Luis Alberto Alpire, Secretario de Desarrollo Productivo, todos del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de octubre de 2019, cursante de fs. 151 a 162, el accionante manifiestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de septiembre de 2006, adquirió el terreno P.1.47, manzana 1, lotes 1 y 2 ubicado en el Parque Industrial de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 2 003.67 m², mediante documento de transferencia de posesión y mejoras suscrito con Dietter Antelo Aguilera, quien a su vez derivó su derecho de María Luisa Vaca de Callau propietaria de la “Barraca y Carpintería El Sol” quien se había adjudicado el mismo del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz mediante Instrumento Público 477/97.
Habiendo vuelto al país luego de diez años, María Luisa Vaca de Callau, a fin de apoderarse del señalado predio, interpuso de mala fe un proceso civil ordinario contra Dietter Antelo Aguilera, logrando obtener un mandamiento de desapoderamiento del predio, mismo que fue ejecutado –el 13 de julio de 2016– cuando venía desarrollando actividad productiva en el referido lote en el cual había realizó mejoras, construido edificaciones e instalado maquinaria.
En tales antecedentes, solicitó al Director de Industria y Comercio de la referida entidad Departamental, que se resuelva el contrato de adjudicación contenido en el Instrumento 477/97 y que una vez resuelto se le adjudique el predio; siendo rechazada su pretensión por Oficio DIC-PI/SSM 517/2018 de 3 de septiembre, en el que se establece erradamente que no existe causal de resolución de la adjudicación al no haberse comprobado la existencia de deudas pendientes de la adjudicataria y que respecto a su pedido de adjudicación, hubiera vencido el plazo para presentar solicitudes.
Lo determinado en el citado Oficio, no refleja la verdad material y adolece de los siguientes errores: a) Si bien refierió que María Luisa Vaca de Callau, hubiese cancelado el monto de la adjudicación y que se extinguiría la posibilidad de demandar la resolución por incumplimiento; sin embargo, no se consideró que la Certificación Fiscal expedida por la Contraloría General del Estado de 25 de mayo de 2017, estableció la existencia de un proceso ejecutivo ejecutoriado con orden de remate a raíz de no haber pagado la adjudicataria el monto de la adjudicación; b) Constituye falso testimonio, lo afirmado, en sentido que la empresa “Carpintería y Barraca El Sol” estaría realizando actividad industrial en el predio; siendo que la Nota de Observaciones 172/2017 de 27 de octubre, del Departamento Técnico, recomendó a la Empresa el cumplimiento de seis observaciones; c) Se sostiene que la falta de documentación técnica no sería una causal de resolución de contrato y que se hubieran cumplido los requerimientos y condiciones previas a la suscripción de la minuta de adjudicación; sin embargo, se evidencia que la empresa no pagó en el plazo de diez años; no presentó documentación consistente en proyecto de instalación de la pequeña industria, cronograma de ejecución, estudio de factibilidad económica, evaluación del impacto ambiental, declaratoria de impacto ambiental, reglamento de venta de terrenos del Parque Industrial; incumplió con la prohibición de vender a terceras personas; demoró más de los tres años para implementar la pequeña industria; no inició la producción dentro seis meses como estaba obligada; y, no construyó obra civil alguna; hechos que constituyen incumplimiento de las Cláusulas: Sexta, Séptima en su Sección 6.01 y 6.02, Novena en su inc. c) y Décima inc. d) del Instrumento 477/97; por lo que, se debió proceder a la resolución extrajudicial y unilateral del contrato de adjudicación en aplicación de la Cláusula Décima Primera, y así recuperar el terreno por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; d) Se señaló falsamente, que la adjudicataria cumplió con los requisitos y que la carpeta de adjudicación contenía el Proyecto, el perfil de justificación de asentamiento, el cronograma de ejecución, la factibilidad económica y el balance general, así como el proyecto arquitectónico civil, hidrosanitario, eléctrico y la autorización para construir; sin embargo, de los distintos oficios, informes legales, cites y certificaciones, se evidencia lo contrario; e) El Oficio otorga un plazo de seis meses a la empresa para la construcción del muro perimetral, ocultando mencionar que anteriormente hubo un plazo de un año para la construcción de obras civiles incumplido por la adjudicataria; f) Existe contradicción ya que, el señalado Oficio afirma que se tiene por objeto la implementación de industria y no la comercialización de terrenos; sin embargo, la adjudicataria tiene el lote sin cumplir una función social; de lo que se presume la existencia de colusión con los funcionarios de la gobernación; y, g) Se indicó que el 11 de enero de 2017, hubiera vencido plazo para la presentación de solicitudes de adjudicación, pero él viene presentando solicitud de regularización desde el 2 de agosto de 2016 y que desde el 211 viene haciendo gestiones para pagar el terreno pero se le pedía poder de la adjudicataria que vendió el terreno.
En tales antecedentes interpuso recurso de revocatoria contra el Oficio DIC-PI/SSM 517/2018, que fue resuelto por la Secretaria de Desarrollo Productivo mediante Resolución Administrativa (RA) SDP-DIC/SSM 02/2018 de 5 de noviembre, contra cual opuso recurso jerárquico, dictando el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, la Resolución Administrativa (RA) RJ 41/2019 de 29 de marzo, confirmando la misma; sin resolver su problema jurídico.
El oficio y las Resoluciones Administrativas vulneran el debido proceso al ser nulas debido a que los funcionarios del “PADI” ocultaron documentación con el fin de tergiversar los hechos y ayudar colusivamente a la adjudicataria, cuando se debió resolver el contrato por incumplimiento de las Cláusulas: Sexta, Séptima en su Sección 6.01 y 6.02, Novena en su inc. c) y Décima inc. d) del Instrumento 477/97, hecho que lo perjudica; toda vez que, solicitó la reversión de la adjudicación, sin que hubiera consentido la nulidad, incurriendo el señalado Oficio DIC-PI/SSM 517/2018, en falta de fundamentación. Tales hechos conllevan la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada y al principio de legalidad; toda vez que, se acredita que pese a ser adquirente de buena fe y por compra del referido inmueble, fue “desalojado” por la adjudicataria María Luisa Vaca de Callau, en un proceso en el que no fue demandado, y que se sacó maquinaria cuya instalación le significó gasto de dinero y lo mismo le costará volver a instalarla, sufriendo además perjuicio económico al dejar de trabajar el personal que se encontraba a su cargo y no poder generar ingresos, habiendo perdido una inversión de alrededor de $us200 000.- (doscientos mil dólares estadounidenses) sin que exista pago de daños y perjuicios.
Existe vulneración de su derecho de acceso a la justicia; puesto que, no se dio solución a su problema y se evadió resolver en el fondo de lo peticionado ni se sustentó la decisión en disposiciones aplicables como son las Leyes Departamentales 095 de 13 de abril y 112 de 18 de diciembre ambas de 2015, evadiendo su petición con argumentos formales que le causan indefensión; por lo que, continua sin la opción de recuperar su terreno y su maquinaria que viene deteriorándose sin posibilidad de retomar su trabajo, lo que le causa pérdidas económicas.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos fundamentación, al trabajo, a la propiedad privada, a la petición, el acceso a la justicia; así como a los principios de legalidad, celeridad, continuidad, eficiencia y eficacia; citando al efecto los arts. 46, 47, 56 115.II, 117.I, 119.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de las RRAA RJ 41/2019 y SDP-DIC/SSM 02/2018; y, del Oficio DIC-PI/SSM 517/2018.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 483 a 491, presente la parte accionante, parte demandada y la tercera interesada todos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de sus abogados, se ratificó en la demanda de acción de amparo constitucional presentada y ampliando la misma, manifestó que: 1) Como antecedente de la presente acción tutelar, fueron pronunciadas la RA 63/2018 por Rubén Costas Aguilera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz que revocó la RA 01/2018 suscrita por Lui Alberto Alpire, Director de Industria y Comercio de dicho ente departamental, y una vez revocada la misma el accionante habría solicitado inspección judicial del predio que nunca fue realizada; 2) Viene peregrinando desde el 2016, a objeto que la señalada Dirección le devuelva el terreno bajo el parámetro de reversión del predio a la adjudicataria, al no haber cumplido esta los requisitos que dieron lugar a la adjudicación; 3) En su momento trató de pagar lo adeudado por la adjudicataria a la entonces Prefectura Departamental; sin embargo, se solicitó poder conferido por la misma; por lo que, trató de llegar a una conciliación con el hermano de ésta, y al no existir acuerdo, la referida adjudicataria inició un proceso de resolución de contrato contra Dietter Antelo Aguilera, y sin solicitarlo la demandante el juez ordenó el “desalojo” del impetrante de tutela; por lo cual, el mismo presentó varias solicitudes para la reversión del predio; y, 4) Se ha vulnerado su derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rubén Costas Aguilera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de su representante legal, presentó informe escrito el 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 240 a 245, señalando lo siguiente: i) Con el solicitante de tutela no tienen ninguna relación jurídica a la fecha, tampoco se encuentra en posesión del lote de terreno ubicado en Parque Industrial; más bien fue desalojado del mismo mediante orden judicial a pedido de la adjudicataria; ii) Lo que se pretende con la presente acción tutelar es adquirir un derecho que a su parecer detenta, pero que materialmente no tuvo, tratando de obligar a esta entidad a dejar sin efecto un contrato para ser él el beneficiado; iii) El accionante no explicó cuáles serían los actos lesivos realizados por la autoridad, ni generó una carga argumentativa que explique cómo se vulneraron sus derechos; iv) Solo se hace mención a la vigencia de las resoluciones administrativas, sin establecer los agravios; por lo que, carece de nexo de causalidad; v) Sobre la aplicación de las Cláusulas del Instrumento 447/97, se identifica que el accionante está solicitando la valoración de la prueba o revisión de la legalidad ordinaria vía acción de defensa, pero esta labor le corresponde a la jurisdicción ordinaria, conforme señala la jurisprudencia constitucional a través de la SCP “1631/2013”, y solo excepcionalmente puede revisarse siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos; vi) Se extrañó la lesión al debido proceso, ya que, la Resolución Administrativa carecería de la debida argumentación de los hechos facticos, sin explicar de forma clara cuales son los actos u omisiones que produjeron la vulneración del derecho; vii) Al afirmar la existencia de lesión del derecho a la defensa, el impetrante de tutela debió explicar y probar que no tuvo conocimiento de los actuados en su proceso, pero las tres resoluciones administrativas impugnadas fueron notificadas legalmente, prueba de ello es la presentación de los recurso de revocatoria y jerárquico; viii) La acción de defensa no explica a cabalidad de qué manera se hubiera vulnerado el derecho al trabajo; y, ix) La tutela del derecho a la propiedad privada deviene de un título que lo acredite; empero, el impetrante de tutela siempre fue poseedor y nunca tuvo la titularidad del lote.
Elmer Holber Romero Montaño, Director de Industria y Comercio; y, Luis Alberto Alpire, Secretario de Desarrollo Productivo, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, presentaron informe escrito el 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 198 a 200, señalando que: a) No tienen ningún tipo de relación jurídica con el solicitante de tutela, extremo que fue debidamente comunicado mediante el Oficio DIC-PI/SSM 517/2018, en el mismo se respondió respecto a cada una de las supuestas causales de resolución de contrato que el accionante reclama que hubiera incurrido la adjudicataria; asimismo, el impetrante de tutela al momento de presentar sus recursos administrativos, reiteró los mismos agravios que ya fueron respondidos; por lo que, se le hizo saber que el valor del inmueble se encuentra cancelado en su totalidad por la adjudicataria y que el incumplimiento de requisitos técnicos no constituye causal de resolución de contrato, no siendo la vía administrativa la instancia competente para determinar si hubo o no irregularidades; b) La denuncia de incumplimiento de edificación de infraestructura, fue desvirtuado en la inspección in situ; y sobre el contrato de transferencia realizado por la adjudicataria a un tercero, no puede tomarse en cuenta el mismo, dado que fue resuelto en la vía judicial; c) Se le hizo conocer al solicitante de tutela, lo previsto por el art. 4 de la Ley Departamental 95, y que se encontraba fenecido el termino para ser sujeto beneficiario de la adjudicación original, recomendándole que para requerir algún terreno podía apersonarse a la Administración del Parque Industrial, para ser informado de una pronta convocatoria; d) La RA SDP-DIC/SSM 02/2018, que rechazó el recurso de revocatoria y complementó sobre la formalización del pago, refirió que la entidad fue emitiendo normas que han permitido a los industriales pagar terrenos adjudicados a pesar de encontrarse vencido el plazo; y, e) Si el accionante considera que fue afectado económicamente debe demandar a la persona que le vendió el predio.
Rubén Costas Aguilera, Elmer Holber Romero Montaño y Luis Alberto Alpire por intermedio de los abogados del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en audiencia, refirieron que: 1) En 1976 se dictó un Decreto Supremo que autorizó a la entidad la compra de unos terrenos para incentivar la industria y otorgar a las personas, bajo ciertas condiciones, la transferencia o arrendamiento para que se dediquen a la pequeña industria y a la artesanía a fin de fortalecer, movilizar y reforzar la industria en el citado departamento; y en la vigencia del Reglamento de venta directa aprobado por Resolución Suprema (RS) 183574 de 22 de abril de 1977, fue que se transfirió los lotes a María Luisa Vaca de Callau en 1997, en un precio módico; 2) El reclamo del impetrante de tutela deviene de la transferencia realizada por la adjudicataria a favor de Dietter Antelo Aguilera, de la que no tuvo conocimiento el citado Gobierno Autónomo Departamental; posteriormente este último vendió al hoy solicitante de tutela; sin embargo, la raíz de un proceso civil de resolución e incumplimiento de contrato y otros interpuesto por la adjudicataria contra Dietter Antelo Aguilera, obtuvo una orden de desapoderamiento que logro afectar al accionante, hechos con los cuales la entidad departamental no tuvo nada que ver; 3) El impetrante de tutela presentó una carta ante esta entidad, solicitando reversión y adjudicación del lote de terreno; en consecuencia, está claro que no tienen ninguna relación contractual con la entidad; por lo que. se rechazó su petición, originando los recursos de revocatoria y jerárquico, que fueron resueltos contestando los agravios de manera fundamentada a fin de no lesionar el derecho a la petición; y, 4) La acción de defensa no cuenta con el nexo de causalidad, ya que no se encuentra relación entre los hechos, el derecho y la solicitud del accionante de anular los actos administrativos.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Luisa Vaca de Callau, por intermedio de su abogado, como tercera interesada en audiencia refirió que: i) Cedió su derecho propietario a Dietter Antelo Aguilera, con la condición de que cancelara la deuda que tenía con la ex Prefectura –hoy Gobernación–, pero eso no ocurrió, es así que ella se ausentó del país por diez años y a su regreso, el hoy impetrante de tutela intentó apoderarse de su lote; por lo que, interpuso una demanda civil de nulidad de contrato por incumplimiento, recuperación y entrega del terreno, más el pago de daños y perjuicios, que fue resuelto en su favor en todas las instancias judiciales; ii) El solicitante de tutela pretende despojarla del predio a través de la acción de amparo constitucional, siendo que con anterioridad ya pretendió hacerlo a través de la interposición de una demanda ordinaria que perdió en todas sus instancias; y, iii) El demandante presenta una acción confusa en la que no señala cual es el agravio que le infirió ni de qué manera se vulneraron sus derechos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 129 de 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 491 a 494, denegó la tutela solicitada, por no haberse evidenciado la vulneración de los derechos demandados; bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien el accionante en la demanda no solicitó expresamente la interpretación de la legalidad ordinaria, ni la valoración de la prueba, en el fondo de su pretensión busca que la justicia constitucional realice la valoración de todo el proceso administrativo; b) Con relación a los derechos fundamentales invocados como al trabajo y a la propiedad privada, el impetrante de tutela debe adjuntar prueba que demuestre de qué manera fueron lesionados; respecto al derecho a la petición, para la no vulneración al referido derecho se debe otorgar una respuesta fundamentada, motivada y oportuna; sin embargo, la misma no necesariamente tiene que ser positiva; en consecuencia, no se vulneraron los referidos derechos; c) En la presente acción de defensa, no se ha escuchado fundamentación o vulneración de agravios sobre esa resolución y ni la respuesta al recurso jerárquico, elementos que deben ser valorado por este Tribunal, para establecer que no se habría contestado, que supuesto habría sido indebidamente fundamentado o sería incongruente, o iría más a allá de lo peticionado, no se hubiera dado respuesta a la resolución y en qué manera lesiona los derechos que invoca; d) El solicitante de tutela realizó una relación de hechos e identificando los derechos vulnerados en los hechos ocurridos en otras instancias y no así en la resolución a la que este Tribunal debe referirse, porque con la última resolución se podría y se debe subsanar la existencia de violación de derechos; e) En ningún momento se indicó como la autoridad demandada con la emisión de la RA RJ 41/2019, le restringe el derecho a la propiedad, si en ningún momento habría tenido registrado el derecho a la propiedad sobre el inmueble motivo de controversia; f) De la lectura de la mencionada Resolución en ningún momento se vierte criterio o mención relativa al hecho de que se le restringe el derecho al trabajo o se le prohíba desarrollar algún tipo de actividad laboral; sin embargo, el supuesto derecho fue vulnerado cuando fue desalojado del inmueble y al encontrarse sus herramientas en un deposito producto de un proceso judicial; situación que no tiene nada que ver con el proceso administrativo; g) Las resoluciones administrativas han emitido un criterio respecto a la solicitud presentada; sin embargo, no explicó el accionante de qué manera se vulneró el derecho a la petición; y, h) Definitivamente no existe un nexo de causalidad con el hecho generador; es decir, la RA RJ 41/2019, con relación a los derechos que se demandan como lesionados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de demanda de resolución de contrato por incumplimiento, reivindicación, entrega, daños y perjuicios presentado el 6 de julio de 2012, por Daniel Callau Ortiz en representación de María Luisa Vaca de Callau –ahora tercera interesada–, el cual radicó en el Juzgado De Partido civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz; proceso interpuesto contra Dietter Antelo Aguilera (fs. 251 a 257).
II.2. Corre Sentencia 26/14 de 20 de junio de 2014, dictado por el Andrés Santiesteban Torres, Juez de Partido en lo Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, que declaró probada la demanda en todas sus partes, disponiendo: a) La resolución del contrato de 16 agosto de 2005, relativo a la cesión de derechos y delegación de deuda, suscrito por María Luisa Vaca de Callau y Dietter Antelo Aguilera; b) Una vez ejecutoriada la Sentencia se ordena que María Luisa Vaca de Callau cancele la suma de $us 2 395.52.- (dos mil trescientos noventa y cinco 52/100 dólares estadounidenses) como pago de las mejoras a Dietter Antelo Aguilera; y, c) Cancelado el importe se ordenó al perdidoso a que al tercer día entregue el inmueble a favor de la demandante, bajo previsión de librarse el correspondiente mandamiento, dentro del proceso civil de resolución de contrato interpuesto por la tercera interesada contra el prenombrado (fs. 310 a 312 vta.).
II.3. Consta Mandamiento de Desapoderamiento de 7 de junio de 2016, librado por Andrés Santiesteban Torres, Juez Público, Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, donde se manda y ordena al Oficial de Diligencia del citado Juzgado, proceder al desapoderamiento de Dietter Antelo Aguilera y/o terceras personas, a los bienes y enseres que se encuentren en el inmueble ubicado en el Parque Industrial, Manzada 1, P.I. 47, Lotes 1 y 2; cursa Acta de Desapoderamiento y de nombramiento de depositarios de 13 de julio de dicho año, suscrito por Guillermo Pedraza Vaca, Oficial de Diligencias del ahora Juzgado Publico Civil y Comercial Décimo Primero del citado departamento; Carlos Herbert Gutiérrez Vaca, Notario de Fe Pública de Primera Clase; Carlos Eduardo Soto Arias y José Alberto Gutiérrez, ambos Depositarios; asimismo cursa Acta Notariada de Desapoderamiento y entrega de inmueble expedido el 13 del mismo mes y año, expedido por Carlos Herbert Gutiérrez Vaca, Notario de Fe Pública de Primera Clase (fs. 351 a 354 vta.; y, 93 a 94 vta.).
II.4. Según memorial de incidente de nulidad de actos procesales presentado el 7 de agosto de 2015, por Carlos Eduardo Soto Arias ante el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, alegando no haber sido notificado con ningún acto procesal, dentro del proceso civil de resolución de contrato interpuesto por María Luisa Vaca de Callau, la tercera interesada contra Dietter Antelo Aguilera; asimismo, cursa memorial de interposición de tercería de dominio excluyente presentado el 22 de junio de 2016, ante el citado Juzgado; por el cual, solicitó se le reconozca su calidad de propietario de buena fe y se ordene la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la admisión de la demanda y se deje sin efecto el Mandamiento de Desapoderamiento (fs. 411 a 413; y, 444 a 450 vta.).
II.5. Por nota presentada el 4 de octubre de 2017, por Carlos Eduardo Soto Arias –ahora accionante– ante Luis Carlos Ibáñez Blanco, Director de Industria y Comercio del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, bajo la suma de reiterando pedido de reversión adjudicación de Terreno, solicitó que se proceda a la reversión a María Luisa Vaca de Callau del lote de Terreno ubicado en manzano 1, P.I.47, lotes 1 y 2 del Parque Industrial “Ramón Daria Gutiérrez” y se le adjudique –al ahora impetrante de tutela– (fs. 29 y vta.).
II.6. Elmer Holher Romero Montaño, Director de Industria y Comercio del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, mediante Oficio DIC-PI/SSM 517/2018 de 3 de septiembre, rechazó la solicitud de resolución de contrato y posterior adjudicación del predio, descartándose los extremos de incumplimiento alegados por el requirente y por no operar en favor de terceros los beneficios de excepción de regularización previstos en el art. 4 de la Ley Departamental 95 y su normativa ampliatoria, encontrándose además fenecido el plazo señalado al efecto, y al estar adjudicado el predio no se encuentra sujeto a enajenación del citado Gobierno Autónomo Departamental. Asimismo, se recomendó al solicitante de tutela, que se apersone a la Administración de la Dirección de Industria y Comercio a fin de que se le pueda informar del proceso de nuevas transferencias a ser encaradas prontamente (fs. 30 a 32 vta.).
II.7. Luis Alberto Alpire Sánchez, Secretario Departamental de Desarrollo Productivo del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz mediante RA SDP-DIC/SSM 02/2018 de 5 de noviembre, resolvió confirmar en todas sus partes el Oficio DIC-PI/SSM 517/2018, y rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por Carlos Eduardo Soto Arias el 11 de octubre de 2018, por encontrarse infundado y no acreditar el recurrente relación jurídica con dicha Institución para demandar el reconocimiento de un derecho (fs. 33 a 37).
II.8. Por RA RJ 41/2019 de 29 de marzo, pronunciada por Rubén Costas Aguilera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, que resolvió admitir el recurso jerárquico interpuesto por el ahora accionante el 16 de noviembre de 2018, y confirmar totalmente la RA SDP-DIC/SSM 02/2018, señalando que de la documentación arrimada se tiene que la empresa adjudicataria “Carpintería y Barraca El Sol”, tiene un contrato de venta de terreno suscrito con la entonces Prefectura de Santa Cruz de 14 de febrero de 1997, no registra deuda alguna con la institución encontrándose satisfecha y cubierta en su integridad, estando dicha empresa en posesión efectiva del inmueble y desarrollando una actividad industrial con infraestructura edificada; asimismo, no se evidencia que la entonces Prefectura hubiera suscrito algún contrato con Carlos Eduardo Soto Arias, no existiendo relación jurídica ni obligación con el recurrente (fs. 38 a 44).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos fundamentación, al trabajo, a la propiedad privada, a la petición, al acceso a la justicia y a los principios de legalidad, celeridad, continuidad, eficiencia y eficacia; toda vez que, por Oficio DIC-PI/SSM 517/2018 con sustento falso y tergiversado que es carente de fundamentación, pese a existir causales de resolución de contrato de adjudicación, se rechazó su solicitud de reversión del predio a una anterior adjudicataria y se adjudique a su persona; por lo que interpuso recursos de revocatoria y jerárquico, este último resuelto por la autoridad demandada, que sin dar respuesta a su problema, evadió resolver en el fondo con argumentos formales que le causan indefensión, como consecuencia de ello se encuentra desapoderado del predio que ocupaba sin la opción de recuperar el mismo y su maquinaria viene deteriorándose y depreciándose estando impedido de retomar su trabajo junto a su personal, sufriendo perdidas económicas sin que exista pago de daños y perjuicios.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio de la acción de amparo constitucional
Respecto a la necesaria relación de causalidad entre los hechos, derecho y la petición, la SCP 1693/2013 de 10 de octubre, expuso el siguiente entendimiento: “En función a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, resulta que para activar la protección que brinda este mecanismo constitucional de defensa, se deberán cumplir u observar ciertas formalidades que el Código Procesal Constitucional, resumió en el art. 33 al señalar que la acción deberá contener al menos: `1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición'. Al disponer dicho texto legal que 'deberá contener al menos´, implica que no se trata de requisitos ante cuya inobservancia la acción deba ser rechazada, sino que podrán ser subsanados con la finalidad de garantizar un real acceso a la justicia constitucional. Es así que el art. 30.I.1 del mismo instrumento normativo, prevé que en caso de incumplirse lo enunciado en el art. 33 del CPCo, se dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación y en caso de no corregirse lo observado la acción será rechazada.
En ese entendido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver; es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca. Al respecto, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo: `Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión´. Más adelante, la misma Sentencia Constitucional, señaló: `Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción’” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos fundamentación, al trabajo, a la propiedad privada, a la petición, al acceso a la justicia y a los principios de legalidad, celeridad, continuidad, eficiencia y eficacia; toda vez que, por Oficio DIC-PI/SSM 517/2018, con sustento falso y tergiversado que es carente de fundamentación, pese a existir causales de resolución de contrato de adjudicación, se rechazó su solicitud de reversión del predio a anterior adjudicataria y se adjudique a su persona; por lo que, interpuso recursos de revocatoria y jerárquico, éste último resuelto por la autoridad demandada, que sin dar respuesta a su problema evadió resolver en el fondo con argumentos formales que le causan indefensión; como consecuencia de ello, se encuentra desapoderado del predio que ocupaba sin la opción de recuperar el mismo y su maquinaria viene deteriorándose y depreciándose estando impedido de retomar su trabajo junto a su personal, sufriendo perdidas económicas sin que exista pago de daños y perjuicios.
Finalmente, de los antecedentes expuestos en las Conclusiones II.5. a II.8. del presente fallo constitucional, se evidencia que el 4 de octubre de 2017, Carlos Eduardo Soto Arias –ahora accionante– solicitó nuevamente ante el Director de Industria y Comercio del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, que se revierta la adjudicación otorgada a María Luisa Vaca de Callau respecto al lote de Terreno ubicado en manzano 1, P.I.47, lotes 1 y 2 del Parque Industrial “Ramón Daria Gutiérrez” y se adjudique a su persona el referido predio; siendo rechazadas sus pretensiones por Oficio DIC-PI/SSM 517/2018, emitido por dicha Dirección, que señaló no ser evidentes las causales de incumplimiento de contrato de adjudicación que se pretende revertir y que no operaría en favor del impetrante de tutela la regularización de predios prevista en la Ley Departamental 95 y su normativa ampliatoria al ser un tercero y además encontrarse fenecido el plazo al efecto; recomendándole que se apersone ante la Administración de la señalada Dirección a fin de que se le pueda informar de nuevas transferencias; determinación confirmada por RA SDP-DIC/SSM 02/2018, que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por el solicitante de tutela, así como por RA RJ 41/2019, pronunciada por Rubén Costas Aguilera, Gobernador del señalado Departamento –ahora demandado–, quien resolvió admitir el recurso jerárquico interpuesto por el hoy accionante, señalando que la empresa adjudicataria “Carpintería y Barraca El Sol”, tiene un contrato de venta de terreno suscrito con dicha entidad y no registra deuda alguna y que se encuentra en posesión efectiva del inmueble y que no se evidencia que dicha entidad Departamental hubiera suscrito alguno con el impetrante de tutela con quien no tiene relación jurídica ni obligación.
Previamente a realizar el análisis de la problemática planteada, es preciso recordar que conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, a objeto de activar la protección que brinda la acción tutelar que se revisa, deben observarse los requisitos previstos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), entre los que se encuentra la identificación de los hechos, los derechos y garantías que se considere vulnerados y la petición; y que la precisión de los mismos permite establecer el nexo o relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y el petitorio, debiendo respecto a la causa petendi o causa de pedir, existir una relación de causalidad entre los hechos que sirven de fundamento a la demanda y la lesión causada al derecho o garantía, debiendo explicar cómo los hechos alegados hubieran lesionado los derechos reclamados.
En el presente caso, de los antecedentes referidos precedentemente se tiene que; si bien, el solicitante de tutela identifica como hechos vulneratorios el Oficio DIC-PI/SSM 517/2018 y las RRAA SDP-DIC/SSM 02/2018 y RJ 41/2019, pronunciados en relación a su solicitud de reversión de la adjudicación otorgada a María Luisa Vaca de Callau respecto al lote de Terreno ubicado en manzano 1, P.I.47, lotes 1 y 2 del Parque Industrial “Ramón Daria Gutiérrez” y solicitud de adjudicación a su persona; sin embargo, de la lectura de la demanda se advierte que el accionante señala que a raíz de dichas determinaciones administrativas, a través de la cual se rechazó su solicitud de adjudicación de los referidos inmuebles, se encontraría “desalojado” del predio sin poder volver al mismo y que se hubiera sacado su maquinaria cuya instalación le significaría gasto de dinero habiendo a su entender sufrido perjuicio económico al dejar de trabajar su persona y el personal que encontraba a su cargo sin poder generar ingresos teniendo una pérdida de alrededor de $us200 000.-; por lo que, se encontrarían lesionados sus derechos a la defensa, al trabajo a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en su elemento de fundamentación y a la propiedad privada; siendo que tales hechos no se encuentran relacionados con las señaladas resoluciones administrativas, sino con los efectos emergentes de un desapoderamiento ejecutado como consecuencia del proceso judicial ordinario de resolución de contrato de incumplimiento, reivindicación, entrega, daños y perjuicios interpuesto por Daniel Callau Ortiz en representación de María Luisa Vaca de Callau contra Dietter Antelo Aguilera, en el que en ejecución de la Sentencia 26/14, dentro del cual no fue parte procesal, se libró Mandamiento de Desapoderamiento de 6 de junio de 2016, por determinación de Andrés Santiesteban Torres, Juez de Partido Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, que fue ejecutado el 13 de julio de ese año , como se tiene de las Conclusiones II.1. a II.3.; actos procesales ordinarios que no se encuentran cuestionados en la presente acción de defensa. De lo que se concluye que no existe nexo de causalidad entre los hechos reclamados (emisión de resoluciones administrativas ante su solicitud de reversión de adjudicación otorgada a María Luisa Vaca de Callau) y los derechos reclamados.
Asimismo, una eventual concesión de la tutela, de ninguna menara incidiría en dejar sin efecto el desapoderamiento por el que el impetrante de tutela fue eyeccionado ni la vuelta de la maquinaria y los trabajadores, menos el pago de daños y perjuicios por la supuesta pérdida económica que se reclama; ya que solo daría lugar al pronunciamiento de una nueva resolución, más aún cuando el solicitante de tutela no señala de manera coherente cómo el último acto procesal considerado como lesivo; vale decir, la RA RJ 41/2019, hubiera vulnerado su derecho a la propiedad privada, puesto que el accionante no tiene calidad de adjudicatario del predio que refiere, ni cómo lesionaría el derecho al trabajo, al no existir relación laboral, comercial ni contractual entre la entidad que representa el demandado y el impetrante de tutela, menos aún se advierte argumento alguno respecto al derecho de acceso a la justicia, derecho de petición o debido proceso en su elemento de fundamentación.
En definitiva, se tiene por incumplido el requisito de conexitud entre los hechos que reclama como vulneratorios de los derechos reclamados y el petitorio, y al no haberse demostrado su vinculatoriedad o la relación de causalidad de los hechos denunciados con los derechos reclamados en relación al petitorio, este Tribunal se encuentra impedido de analizar el fondo de la problemática expuesta por el solicitante de tutela, correspondiendo denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática.
Finalmente, no corresponde pronunciarse respecto a la vulneración de los principios reclamados, dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que tutela derechos fundamentales y no así principios.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 129 de 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 491 a 494, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin haber ingresado al fondo de la problemática expuesta en la acción tutelar.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO