SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2020-S4
Fecha: 22-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos fundamentación, al trabajo, a la propiedad privada, a la petición, al acceso a la justicia y a los principios de legalidad, celeridad, continuidad, eficiencia y eficacia; toda vez que, por Oficio DIC-PI/SSM 517/2018, con sustento falso y tergiversado que es carente de fundamentación, pese a existir causales de resolución de contrato de adjudicación, se rechazó su solicitud de reversión del predio a anterior adjudicataria y se adjudique a su persona; por lo que, interpuso recursos de revocatoria y jerárquico, éste último resuelto por la autoridad demandada, que sin dar respuesta a su problema evadió resolver en el fondo con argumentos formales que le causan indefensión; como consecuencia de ello, se encuentra desapoderado del predio que ocupaba sin la opción de recuperar el mismo y su maquinaria viene deteriorándose y depreciándose estando impedido de retomar su trabajo junto a su personal, sufriendo perdidas económicas sin que exista pago de daños y perjuicios.
Finalmente, de los antecedentes expuestos en las Conclusiones II.5. a II.8. del presente fallo constitucional, se evidencia que el 4 de octubre de 2017, Carlos Eduardo Soto Arias –ahora accionante– solicitó nuevamente ante el Director de Industria y Comercio del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, que se revierta la adjudicación otorgada a María Luisa Vaca de Callau respecto al lote de Terreno ubicado en manzano 1, P.I.47, lotes 1 y 2 del Parque Industrial “Ramón Daria Gutiérrez” y se adjudique a su persona el referido predio; siendo rechazadas sus pretensiones por Oficio DIC-PI/SSM 517/2018, emitido por dicha Dirección, que señaló no ser evidentes las causales de incumplimiento de contrato de adjudicación que se pretende revertir y que no operaría en favor del impetrante de tutela la regularización de predios prevista en la Ley Departamental 95 y su normativa ampliatoria al ser un tercero y además encontrarse fenecido el plazo al efecto; recomendándole que se apersone ante la Administración de la señalada Dirección a fin de que se le pueda informar de nuevas transferencias; determinación confirmada por RA SDP-DIC/SSM 02/2018, que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por el solicitante de tutela, así como por RA RJ 41/2019, pronunciada por Rubén Costas Aguilera, Gobernador del señalado Departamento –ahora demandado–, quien resolvió admitir el recurso jerárquico interpuesto por el hoy accionante, señalando que la empresa adjudicataria “Carpintería y Barraca El Sol”, tiene un contrato de venta de terreno suscrito con dicha entidad y no registra deuda alguna y que se encuentra en posesión efectiva del inmueble y que no se evidencia que dicha entidad Departamental hubiera suscrito alguno con el impetrante de tutela con quien no tiene relación jurídica ni obligación.
Previamente a realizar el análisis de la problemática planteada, es preciso recordar que conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, a objeto de activar la protección que brinda la acción tutelar que se revisa, deben observarse los requisitos previstos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), entre los que se encuentra la identificación de los hechos, los derechos y garantías que se considere vulnerados y la petición; y que la precisión de los mismos permite establecer el nexo o relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y el petitorio, debiendo respecto a la causa petendi o causa de pedir, existir una relación de causalidad entre los hechos que sirven de fundamento a la demanda y la lesión causada al derecho o garantía, debiendo explicar cómo los hechos alegados hubieran lesionado los derechos reclamados.
En el presente caso, de los antecedentes referidos precedentemente se tiene que; si bien, el solicitante de tutela identifica como hechos vulneratorios el Oficio DIC-PI/SSM 517/2018 y las RRAA SDP-DIC/SSM 02/2018 y RJ 41/2019, pronunciados en relación a su solicitud de reversión de la adjudicación otorgada a María Luisa Vaca de Callau respecto al lote de Terreno ubicado en manzano 1, P.I.47, lotes 1 y 2 del Parque Industrial “Ramón Daria Gutiérrez” y solicitud de adjudicación a su persona; sin embargo, de la lectura de la demanda se advierte que el accionante señala que a raíz de dichas determinaciones administrativas, a través de la cual se rechazó su solicitud de adjudicación de los referidos inmuebles, se encontraría “desalojado” del predio sin poder volver al mismo y que se hubiera sacado su maquinaria cuya instalación le significaría gasto de dinero habiendo a su entender sufrido perjuicio económico al dejar de trabajar su persona y el personal que encontraba a su cargo sin poder generar ingresos teniendo una pérdida de alrededor de $us200 000.-; por lo que, se encontrarían lesionados sus derechos a la defensa, al trabajo a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en su elemento de fundamentación y a la propiedad privada; siendo que tales hechos no se encuentran relacionados con las señaladas resoluciones administrativas, sino con los efectos emergentes de un desapoderamiento ejecutado como consecuencia del proceso judicial ordinario de resolución de contrato de incumplimiento, reivindicación, entrega, daños y perjuicios interpuesto por Daniel Callau Ortiz en representación de María Luisa Vaca de Callau contra Dietter Antelo Aguilera, en el que en ejecución de la Sentencia 26/14, dentro del cual no fue parte procesal, se libró Mandamiento de Desapoderamiento de 6 de junio de 2016, por determinación de Andrés Santiesteban Torres, Juez de Partido Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, que fue ejecutado el 13 de julio de ese año , como se tiene de las Conclusiones II.1. a II.3.; actos procesales ordinarios que no se encuentran cuestionados en la presente acción de defensa. De lo que se concluye que no existe nexo de causalidad entre los hechos reclamados (emisión de resoluciones administrativas ante su solicitud de reversión de adjudicación otorgada a María Luisa Vaca de Callau) y los derechos reclamados.
Asimismo, una eventual concesión de la tutela, de ninguna menara incidiría en dejar sin efecto el desapoderamiento por el que el impetrante de tutela fue eyeccionado ni la vuelta de la maquinaria y los trabajadores, menos el pago de daños y perjuicios por la supuesta pérdida económica que se reclama; ya que solo daría lugar al pronunciamiento de una nueva resolución, más aún cuando el solicitante de tutela no señala de manera coherente cómo el último acto procesal considerado como lesivo; vale decir, la RA RJ 41/2019, hubiera vulnerado su derecho a la propiedad privada, puesto que el accionante no tiene calidad de adjudicatario del predio que refiere, ni cómo lesionaría el derecho al trabajo, al no existir relación laboral, comercial ni contractual entre la entidad que representa el demandado y el impetrante de tutela, menos aún se advierte argumento alguno respecto al derecho de acceso a la justicia, derecho de petición o debido proceso en su elemento de fundamentación.
En definitiva, se tiene por incumplido el requisito de conexitud entre los hechos que reclama como vulneratorios de los derechos reclamados y el petitorio, y al no haberse demostrado su vinculatoriedad o la relación de causalidad de los hechos denunciados con los derechos reclamados en relación al petitorio, este Tribunal se encuentra impedido de analizar el fondo de la problemática expuesta por el solicitante de tutela, correspondiendo denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 4. Relación de los hechos.
- cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR