SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2020-S4

Fecha: 22-Sep-2020

a)

Lo determinado en el citado Oficio, no refleja la verdad material y adolece de los siguientes errores: a) Si bien refierió que María Luisa Vaca de Callau, hubiese cancelado el monto de la adjudicación y que se extinguiría la posibilidad de demandar la resolución por incumplimiento; sin embargo, no se consideró que la Certificación Fiscal expedida por la Contraloría General del Estado de 25 de mayo de 2017, estableció la existencia de un proceso ejecutivo ejecutoriado con orden de remate a raíz de no haber pagado la adjudicataria el monto de la adjudicación; b) Constituye falso testimonio, lo afirmado, en sentido que la empresa “Carpintería y Barraca El Sol” estaría realizando actividad industrial en el predio; siendo que la Nota de Observaciones 172/2017 de 27 de octubre, del Departamento Técnico, recomendó a la Empresa el cumplimiento de seis observaciones; c) Se sostiene que la falta de documentación técnica no sería una causal de resolución de contrato y que se hubieran cumplido los requerimientos y condiciones previas a la suscripción de la minuta de adjudicación; sin embargo, se evidencia que la empresa no pagó en el plazo de diez años; no presentó documentación consistente en proyecto de instalación de la pequeña industria, cronograma de ejecución, estudio de factibilidad económica, evaluación del impacto ambiental, declaratoria de impacto ambiental, reglamento de venta de terrenos del Parque Industrial; incumplió con la prohibición de vender a terceras personas; demoró más de los tres años para implementar la pequeña industria; no inició la producción dentro seis meses como estaba obligada; y, no construyó obra civil alguna; hechos que constituyen incumplimiento de las Cláusulas: Sexta, Séptima en su Sección 6.01 y 6.02, Novena en su inc. c) y Décima inc. d) del Instrumento 477/97; por lo que, se debió proceder a la resolución extrajudicial y unilateral del contrato de adjudicación en aplicación de la Cláusula Décima Primera, y así recuperar el terreno por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; d) Se señaló falsamente, que la adjudicataria cumplió con los requisitos y que la carpeta de adjudicación contenía el Proyecto, el perfil de justificación de asentamiento, el cronograma de ejecución, la factibilidad económica y el balance general, así como el proyecto arquitectónico civil, hidrosanitario, eléctrico y la autorización para construir; sin embargo, de los distintos oficios, informes legales, cites y certificaciones, se evidencia lo contrario; e) El Oficio otorga un plazo de seis meses a la empresa para la construcción del muro perimetral, ocultando mencionar que anteriormente hubo un plazo de un año para la construcción de obras civiles incumplido por la adjudicataria; f) Existe contradicción ya que, el señalado Oficio afirma que se tiene por objeto la implementación de industria y no la comercialización de terrenos; sin embargo,  la adjudicataria tiene el lote sin cumplir una función social; de lo que se presume la existencia de colusión con los funcionarios de la gobernación; y, g) Se indicó que el 11 de enero de 2017, hubiera vencido plazo para la presentación de solicitudes de adjudicación, pero él viene presentando solicitud de regularización desde el 2 de agosto de 2016 y que desde el 211 viene haciendo gestiones para pagar el terreno pero se le pedía poder de la adjudicataria que vendió el terreno.

En tales antecedentes interpuso recurso de revocatoria contra el Oficio DIC-PI/SSM 517/2018, que fue resuelto por la Secretaria de Desarrollo Productivo mediante Resolución Administrativa (RA) SDP-DIC/SSM 02/2018 de 5 de noviembre, contra cual opuso recurso jerárquico, dictando el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, la Resolución Administrativa (RA) RJ 41/2019 de 29 de marzo, confirmando la misma; sin resolver su problema jurídico.

El oficio y las Resoluciones Administrativas vulneran el debido proceso al ser nulas debido a que los funcionarios del “PADI” ocultaron documentación con el fin de tergiversar los hechos y ayudar colusivamente a la adjudicataria, cuando se debió resolver el contrato por incumplimiento de las Cláusulas: Sexta, Séptima en su Sección 6.01 y 6.02, Novena en su inc. c) y Décima inc. d) del Instrumento 477/97, hecho que lo perjudica; toda vez que, solicitó la reversión de la adjudicación, sin que hubiera consentido la nulidad, incurriendo el señalado Oficio DIC-PI/SSM 517/2018, en falta de fundamentación. Tales hechos conllevan la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada y al principio de legalidad; toda vez que, se acredita que pese a ser adquirente de buena fe y por compra del referido inmueble, fue “desalojado” por la adjudicataria María Luisa Vaca de Callau, en un proceso en el que no fue demandado, y que se sacó maquinaria cuya instalación le significó gasto de dinero y lo mismo le costará volver a instalarla, sufriendo además perjuicio económico al dejar de trabajar el personal que se encontraba a su cargo y no poder generar ingresos, habiendo perdido una inversión de alrededor de $us200 000.- (doscientos mil dólares estadounidenses) sin que exista pago de daños y perjuicios.

Existe vulneración de su derecho de acceso a la justicia; puesto que, no se dio solución a su problema y se evadió resolver en el fondo de lo peticionado ni se sustentó la decisión en disposiciones aplicables como son las Leyes Departamentales 095 de 13 de abril y 112 de 18 de diciembre ambas de 2015, evadiendo su petición con argumentos formales que le causan indefensión; por lo que, continua sin la opción de recuperar su terreno y su maquinaria que viene deteriorándose sin posibilidad de retomar su trabajo, lo que le causa pérdidas económicas.

Elmer Holber Romero Montaño, Director de Industria y Comercio; y, Luis Alberto Alpire, Secretario de Desarrollo Productivo, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, presentaron informe escrito el 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 198 a 200, señalando que: a) No tienen ningún tipo de relación jurídica con el solicitante de tutela, extremo que fue debidamente comunicado mediante el Oficio DIC-PI/SSM 517/2018, en el mismo se respondió respecto a cada una de las supuestas causales de resolución de contrato que el accionante reclama que hubiera incurrido la adjudicataria; asimismo, el impetrante de tutela al momento de presentar sus recursos administrativos, reiteró los mismos agravios que ya fueron respondidos; por lo que, se le hizo saber que el valor del inmueble se encuentra cancelado en su totalidad por la adjudicataria y que el incumplimiento de requisitos técnicos no constituye causal de resolución de contrato, no siendo la vía administrativa la instancia competente para determinar si hubo o no irregularidades; b) La denuncia de incumplimiento de edificación de infraestructura, fue desvirtuado en la inspección in situ; y sobre el contrato de transferencia realizado por la adjudicataria a un tercero, no puede tomarse en cuenta el mismo, dado que fue resuelto en la vía judicial; c) Se le hizo conocer al solicitante de tutela, lo previsto por el art. 4  de la Ley Departamental 95, y que se encontraba fenecido el termino para ser sujeto beneficiario de la adjudicación original, recomendándole que para requerir algún terreno podía apersonarse a la Administración del Parque Industrial, para ser informado de una pronta convocatoria; d) La RA SDP-DIC/SSM 02/2018, que rechazó el recurso de revocatoria y complementó sobre la formalización del pago, refirió que la entidad fue emitiendo normas que han permitido a los industriales pagar terrenos adjudicados a pesar de encontrarse vencido el plazo; y, e) Si el accionante considera que fue afectado económicamente debe demandar a la persona que le vendió el predio.