SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2020-S4

Fecha: 22-Sep-2020

a)

David Zeballos Burgoa y Germán Apolinar Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, presentaron informe escrito de 21 de noviembre de 2019, cursante a fs. 52, en el que señalaron que: a) Se tiene una nueva apelación de la resolución que resolvió rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante; y, b) Con relación a la apelación ya resuelta el Auto de Vista emitido contiene la adecuada fundamentación en razón a la concurrencia del presupuesto establecido en el art. 234.10 del CPP; toda vez que, se basó en las circunstancias del hecho y no así en razón a la personalidad del autor.

Por otra parte la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, ha señalado que: “...se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.

Es en este orden de cosas, en la SCP 0198/2012 de 24 de mayo. Se ha establecido que: “…el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”.