SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2020-S4

Fecha: 22-Sep-2020

conceder

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución de 21 de noviembre de 2019, cursante de fs. 42 a 45, resolvieron conceder la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 7 de octubre de 2019, debiendo en su lugar emitirse una nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos: i) Los Vocales demandados a tiempo de confirmar el Auto apelado consideraron que para la procedencia de la solicitud de cesación de la detención preventiva, la carga de la prueba corresponde a la defensa, quien debió acreditar que los nuevos elementos presentados demuestren que ya no concurre esa conducta y desvirtuar el riesgo procesal; ii) En el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de alzada no se advirtió que exista la motivación y fundamentación convincente para confirmar  la resolución apelada con relación al art. 234.10 del CPP; toda vez que, la SCP 0377/2019-S2 de 14 de junio, señaló que, la autoridad jurisdiccional al momento de resolver la concurrencia o inconcurrencia del referido riesgo procesal debe considerar: “ …1) Análisis de la conducta y antecedentes del imputado en el marco de la interpretación realizada en la SCP 0056/2014, debiendo acreditarse que antes de ser investigado por el hecho que motivaría la aplicación actual de medidas cautelares, hubiera sido procesado y condenado penalmente por la comisión de un delito anterior que permita inferir que conlleve un riesgo o peligro efectivo, objetivo, real o verdadero  para la sociedad, la víctima o el denunciante; 2) Definir la peligrosidad considerando el riesgo emergente de los  antecedentes personales del imputado y que la situación de peligrosidad sea efectiva y verificable, como contraposición a un peligro pretendido, dudoso, incierto o nominal; aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y, 3) El entendimiento precisado en el punto 1), no es limitativo, debiendo sujetarse  en virtud a lo  determinado  en el art. 234.10 del CPP, a los escenarios o contextos en los que se hubiera desarrollado el ilícito. Teniendo el juzgador la potestad de efectuar una evaluación integral de las circunstancias  objetivas existentes en cada  caso, explicando de manera motivada y congruente, los elementos materiales comprobables para determinar la concurrencia del peligro procesal anotado (punto 2); que respondan a una valoración integral de los medios de prueba  presentados” ; y, iii) El Auto de Vista pronunciado tiene la característica de ser una relación extensa de hechos, sin una justificación fundamentada y motivada sobre la concurrencia o inconcurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, conforme a la línea jurisprudencial instituida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo tanto, al no estar debidamente motivada y fundamentada la resolución, lesionaron el derecho al debido proceso del accionante.