SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2020-S4

Fecha: 22-Sep-2020

actos consentidos libre y expresamente

En el caso en análisis, de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de defensa, se constató que el impetrante de tutela, formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 27 de septiembre de 2019, por el que se rechazó la solicitud de cesación a su detención preventiva, impugnación que fue resuelta por el Tribunal de alzada −ahora demandado− a través del Auto de Vista de 7 de octubre del mismo año, confirmó la resolución apelada, manteniendo latente los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1, 2 y 234.10 ambos del CPP, resolución que fue cuestionada en la presente acción tutelar; sin embargo, como se tiene descrito en el informe adjunto del Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Pando y en el apartado (Conclusión II.3) del actual fallo constitucional, se tiene que el ahora impetrante de tutela, en un acto libre y expreso interpuso una nueva solicitud de cesación a su detención preventiva que también fue rechazada por Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2019, ante ello planteó recurso de apelación incidental contra dicha resolución, que fue remitido al Tribunal de alzada −hoy demandado−, donde se encontraba pendiente de resolución; actuados que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, denotan la existencia de un acto consentido, puesto que, el accionante efectivizó actos procesales posteriores que permiten advertir su conformidad con lo resuelto en el Auto de Vista motivo de la presente demanda tutelar, pues como se mencionó precedentemente de manera voluntaria activó nuevamente la solicitud de cesación a la detención preventiva, ello con el fin de enervar los riesgos procesales que sustentaron su detención preventiva y fueron considerados en la resolución ahora impugnada, pretendiendo con tal activación generar una disfunción procesal al intentar retrotraer actos procesales ya consolidados, considerando que a la fecha se encontraría pendiente una  nueva apelación que definirá sus situación jurídica en cuanto a su libertad; extremo, que se constituye en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, conforme lo prevé el art. 53.2 del CPCo, que entre las causales de improcedencia de la acción tutelar en análisis dispuso que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá: 2. Contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”; consiguientemente corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al fondo de la problemática  planteada.