SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2020-S4

Fecha: 22-Sep-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, el Fiscal de Materia emitió imputación formal, posteriormente en la audiencia cautelar llevada a cabo el 31 de agosto de 2019, el Juez de la causa, dispuso su detención preventiva, argumentando que “con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP) −peligro efectivo para la sociedad−, se tiene una línea jurisprudencial referente a los delitos de narcotráfico, la SCP 0070/2014 de 20 de noviembre, si bien estableció que para considerar a una persona imputada un peligro para la sociedad, debía contar con una sentencia condenatoria anterior al hecho, pero esta jurisprudencia constitucional no es limitativa; toda vez que, su aplicación estará sujeta a los escenarios o contextos en los que se desarrolló el ilícito, lo cual faculta al juzgador realizar una valoración integral de las circunstancias existentes en cada caso, bajo este entendimiento y siendo que el narcotráfico es un delito que reviste gravedad y tiene como bien jurídico protegido la salud pública porque afecta a la sociedad que llega a ser víctima fundamentalmente los sectores mas vulnerables como son los adolescentes, jóvenes estudiantes y personas mayores; en el actual caso, los imputados a bordo de una motocicleta fueron sorprendidos en flagrancia en posesión de cocaína, probablemente suministrando ilícitamente sustancias controladas, esas circunstancias y características en que fueron encontrados, hace que los imputados constituyan un peligro efectivo para la sociedad, por lo que subsiste el peligro de fuga con relación a lo establecido en el  art. 234.10 del CPP” (sic); resolución, que fue objeto de apelación y posteriormente resuelta por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que dictó el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2019, por el cual se confirmó la resolución de primera instancia.

Ante ello solicitó la cesación a su detención preventiva, la cual fue resuelta por Auto Interlocutorio de 27 de septiembre de 2019, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Primero del referido departamento, quien rechazó su petitorio señalando que la SCP 0070/2014 -S1 de 20 de noviembre, otorga facultad al juzgador para realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes, por eso en el Auto Interlocutorio de 31 de agosto del citado año se mencionó que, el peligro efectivo para la sociedad se fundó tomando en cuenta las circunstancias del hecho, la posesión en flagrancia de la sustancia controlada encontrada al imputado, extremo que no demostró que efectivamente era para consumo personal, consiguientemente al no tener elemento de prueba tampoco se descarta esa situación, mientras tanto se dedujo que la sustancia sería para suministro, y que la posesión de sustancias controladas tiene como víctima directa a la sociedad que afecta a los grupos mas vulnerables, en ese entendido determinó el peligro efectivo para la sociedad previsto en el art. 234.10 del CPP, concluyendo que este riesgo procesal no está fundado en la existencia de antecedentes o sentencia condenatoria, sino en las circunstancias y contextos del hecho imputado en investigación.

El Juez inferior para dictar la indicada resolución se basó en la  SCP 0070/2014-S1; sin embargo, la misma fue dejada sin efecto por la SCP 0377/2019-S2 de 14 de junio, que estableció que, para  evidenciar la presencia del art.234.10 de la norma adjetiva penal, es decir del peligro efectivo para la sociedad o para la víctima y denunciante, es necesario bajo el principio de conservación de la norma que su aplicación derive de la acreditación en sentido de que el imputado antes de ser investigado por el hecho que motiva la aplicación actual de medidas cautelares, hubiera sido procesado y condenado penalmente por la comisión de un delito anterior, lo que si llevaría un riesgo de peligro efectivo, real o verdadero para la sociedad, la víctima o el denunciante, no basado en cuestiones subjetivas, como sucedió en su caso donde el Juez de la causa señaló que su conducta conllevaría a que sea un peligro para la sociedad, sin que se haya demostrado que su persona adecuó su conducta al tipo penal de suministro de sustancias controladas porque no fue encontrado con sobre boticario que implica que estaba portando la droga para vender o suministrar.

Resolución que fue objeto de apelación; empero, los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista de 7 de octubre de 2019, en relación a la activación del art. 234.10 del citado Código, sin mayores argumentos ni fundamentos confirmaron la resolución del Juez inferior al indicar que, el Juez basó su fallo en la SCP 0070/2014, línea jurisprudencial que refiere que en delitos de narcotráfico no es limitativo tener necesariamente sentencia condenatoria para su imposición, sino que estará sujeta a los escenarios o contextos en los que se desarrolló el ilícito; en el caso concreto, se dio cuando dos personas en motocicleta fueron encontrados suministrando cocaína, de ahí que este delito reviste gravedad y como bien  jurídico protegido tiene la salud pública porque afecta a sectores vulnerables como adolescentes, jóvenes, etc, concluyendo que fue fundado el motivo por el que, el Juez determinó este riesgo procesal; en consecuencia, los Vocales demandados, sin explicar porqué le consideran un peligro para la sociedad, sin mayores argumentos ni fundamentos, confirmaron la resolución del Juez a quo, amparándose en la misma SCP 0070/2014, mantuvieron su detención preventiva, aduciendo que se encontraba suministrando droga; es decir, haciendo entender que tendría una sentencia anticipada, cuando aún el caso se encuentra en proceso de investigación; tampoco, valoraron la prueba presentada a efecto de desvirtuar el riesgo procesal, en lo relativo al art. 234. 10 del CPP, consistente en la certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), que demostraba que no cuenta con antecedentes penales, que no es un peligro para la sociedad o la víctima y tiene una familia, aspectos que no fueron valorados por las autoridades demandadas, pues no consta en la fundamentación señalada.

Finalmente manifestó que los Vocales demandados no cumplieron los parámetros objetivos citados en la jurisprudencia constitucional antes referida, sino en base a criterios subjetivos consignados en la decisión del Juez inferior conforme se tiene en parte de su resolución a tiempo de resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva confirmada por el Tribunal de alzada.