SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2020-s4
Fecha: 22-Sep-2020
a)
Zenón Peter Campos Quiroga, Rector a.i.; Jorge Félix Sellis Mercado, actual Director Administrativo y Financiero; y, Ramiro Delgadillo Daza, ex Jefe División Suministros y Almacenes, todos de la UMRPSFXCH, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 6 de marzo de 2020, cursante de fs. 119 a 121 vta.; y en audiencia manifestaron lo siguiente: a) La Universidad en su condición de entidad pública y autónoma, no lesionó el derecho al debido proceso, en razón de que no existe un proceso entre el accionante y la casa superior de estudios a la que representan, en el acto de registro de procesos en el SICOES; b) Una vez realizado el proceso de Licitación Pública 04/2016, se suscribió Contrato de Obra 03/2016, con la Empresa Constructora y de Servicios ARIAS Ltda., para la construcción de talleres y aulas para las carreras de Mecánica Automotriz e Industrial de la Facultad Técnica, por un plazo de ejecución de quinientos setenta días calendario; c) Luego de iniciada la obra con orden de proceder, efectuada por el Supervisor y Fiscal de Obras, advirtieron el retraso en la ejecución de la misma, conforme dispone el contrato; d) El 7 de septiembre de 2017, Ricardo Alfredo Camacho Calderón, Gerente General EMRACC, en su condición de Supervisor de Obra, hizo llegar y notificó a la empresa ahora accionante, una primera llamada de atención por incumplimiento a las instrucciones impartidas, haciendo notar que de acuerdo al cronograma aprobado existían actividades que no fueron iniciadas, instruyéndose entre otras cosas, a realizar un cronograma que permita revertir el desfase sin sobreponer el cronograma de obra aprobado y vigente hasta esa fecha; e) El 14 de octubre de 2017, mediante CITE: EMRACC-TMA-USFX-105/2017 de 13 de octubre, Ricardo Alfredo Camacho Calderón, Gerente General EMRACC en su condición de Supervisor de Obra, notificó a la empresa una segunda llamada de atención por incumplimiento injustificado de cronograma de nivelación de proyecto para realizar un cronograma que permita revertir el desfase, advertido a través de nota CITE: EMRACC-USFX 097/2017 de 3 de octubre, donde se le otorgó un plazo de cuarenta y ocho horas para solucionar el conflicto, mismo que también fue incumplido; f) Por CITE: EMRACC-TMA-USFX-177/2018 de 15 de marzo de 2018, el Gerente General EMRACC, en calidad de Supervisor de Obra, comunicó y notificó nuevamente a la empresa impetrante de tutela, una tercera llamada de atención por incumplimiento a instrucciones escritas de supervisión; determinando que la Empresa Constructora y de Servicios ARIES Ltda., incurrió en negligencia reiterada en más de tres oportunidades en el cumplimiento de las instrucciones escritas del Supervisor; quebrantando de forma injustificada el cronograma de ejecución de obra, sin adoptar las medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la obra dentro del plazo vigente; g) La cláusula vigésima primera del Contrato de Obra 03/2016, punto 21.2.1, faculta a resolver el contrato a requerimiento de la entidad por causales atribuibles al contratista; por lo que, el incumplimiento de la ejecución de obra por parte de la empresa ahora solicitante de tutela; se encuentra enmarcado en lo estipulado en los incisos e), f) y g) de dicho acápite; h) El 26 de marzo de 2018, la Notario de Fe Pública de Primera Clase 81, notificó a Walter Rojas Veizaga, en su calidad de representante legal de la Empresa Constructora y de Servicios ARIES Ltda., con el Cite Of. Rectorado 0300 de 21 de marzo de 2018, en el que se manifestó la intención de resolver el Contrato de Obra 03/2016, Orden de Cambio 1 y Contrato Modificatorio 1; i) El 18 de abril de 2018, Ricardo Alfredo Camacho Calderón, en su condición de Supervisor de Obra, emitió el informe técnico, mediante CITE EMRACC-TMA-USFX-189/2018, en el que expresamente afirmó que las observaciones realizadas a la empresa, no fueron enmendadas en su totalidad ni en la magnitud requerida, además de indicar que el plazo de conclusión de obra había vencido el 3 de abril de igual año; j) El 3 de mayo de 2018, en aplicación del punto 21.4 de la cláusula vigésima primera del Contrato de Obra 03/2016, se notificó la rescisión del contrato, es decir que, la resolución de contrato se estaba haciendo efectiva con la notificación de oficio Rectorado 0405; k) De lo expresado anteriormente, se pretende que se tenga conocimiento de que la empresa ahora accionante, fue sancionada con la inhabilitación por el incumplimiento de contrato y no por el registro retrasado de información en el SICOES, sobre la resolución de contrato; instancia que permitió sin objeción, se cumpliera con dicha formalidad; l) El 7 de junio y 20 de agosto de 2018, habiendo fenecido el proceso de resolución de contrato, de manera extemporánea la empresa accionante, mediante cartas solicitó al Rector de ese entonces, instruir la suspensión de rescisión del contrato, cancelación de planillas y reinicio de obra, hechos que conforme dispone el contrato no son posibles porque la resolución del mismo ya se hizo efectiva; sin embargo en las indicadas misivas no se hizo mención ni reclamo alguno sobre el no registro y envío de la información de resolución al SICOES; m) La publicación en el SICOES, se la efectuó el 23 de noviembre de 2018, no existiendo hasta el 22 de julio de 2019, reclamo alguno por parte de la Empresa Constructora y de Servicio ARIES Ltda., fecha en la que, pidió al Rector Sergio Padilla Cortez, se deje sin efecto registro en el SICOES, advirtiendo que la empresa presentó la acción de defensa el 21 de mayo de 2019, y posterior a ello reclamó a la Universidad sobre el registro en el SICOES, lo que denota una mala intención de parte de la empresa solicitante de tutela en su actuar, pretendiendo indicar haber agotado la vía administrativa; n) El reclamo en la vía administrativa como la realizada en contra del registro, efectuado por la empresa accionante no es causal suficiente para dejar sin efecto el referido registro, siendo éste una obligación legal de la entidad de acuerdo al art. 43 de la NB-SABS, es decir, el hecho de haber realizado el registro en un plazo posterior a la fecha de la resolución de contrato, no cambia el efecto del indicado proceso, ante el incumplimiento de la empresa en la ejecución de la obra; o) El pretender agotar la vía administrativa después de que presentó la acción de amparo constitucional, impide conceder la tutela por el principio de subsidiaridad; y, p) El impetrante de tutela solicitó la nulidad del registro, sin embargo no se sostiene en ninguna base legal válida; el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no es aplicable a esta acción de defensa, porque como se tiene explicado el registro no es parte de un proceso, donde podría haberse prescindido de algún procedimiento, es solo una obligación legal de la entidad; en observancia a lo establecido en el Manual de Operaciones del SICOES; siendo este aspecto de forma y no de fondo, más tomando en cuenta que la publicación en el SICOES, efectuada antes o después de los quince días dispuesto en el Reglamento, no cambiaría la inhabilitación a la empresa accionante por tres años; por lo que, piden se deniegue la tutela impetrada.
Sergio Milton Padilla Cortez y Eduardo Rivero Zurita, actual y ex Rector y Cristina Blancourt Calvo, ex Directora Administrativa y Financiera de la UMRPSFXCH, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de esta acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 79, 80 y 81.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1.
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- esa tutela debe ser eficaz y no en atención a requerimientos formales sin trascendencia
- se debe tener en cuenta que ante la denuncia de vulneración de derechos que acusan en la acción de amparo constitucional, es necesario analizar las consecuencias que de esa lesión emergen, es decir que exista una lesión evidente e insubsanable al debido proceso, o que evite toda posibilidad de defesa material y que el acto lesivo de los derechos tenga relevancia y trascendencia en el fondo de dicho acto,
- Fragmento 17
- es decir, cuando provoquen indefensión material a la persona que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR