SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2020-s4
Fecha: 22-Sep-2020
Fragmento 20
Ahora bien, en el caso en análisis, ciertamente el hoy impetrante de tutela conforme se mencionó precedentemente, expresó que las autoridades demandadas a tiempo de registrar la resolución de contrato, no consideraron que lo hicieron fuera del plazo de quince días establecido por la normativa vigente en la materia, lo que importaría la supresión del derecho al debido proceso; en efecto, el propio accionante indicó que a través de esta acción tutelar no se estaría debatiendo la resolución de ese contrato, sino la pretensión de que una vez notificada la resolución que fue efectuada el 3 de mayo de 2018 con la carta al Rector@do 0405, la entidad tenía quince días hábiles para hacer el registro, plazo que fue incumplido por ésta, sin embargo, de todos los argumentos vertidos en dicha acción de defensa se advierte que lo manifestado por el accionante carece de relevancia constitucional, pues no se tiene expuesto por éste –conforme al contenido de la acción de amparo constitucional y el memorial de subsanación– en qué medida o de qué manera, ante el hipotético caso de haberse registrado dentro de los quince días que ahora extraña el solicitante de tutela, se hubiese generado una situación diferente, es decir, de qué forma el error o defecto procesal puede considerarse lesivo del derecho al debido proceso, sino se advirtió que ésta hubiera provocado indefensión material y que su resultado, en caso de concederse la tutela sea determinante para modificar la decisión final adoptada. Lo que permite concluir que la pretensión constitucional planteada por el impetrante de tutela, únicamente busca la protección de aspectos formales que se hubieren suprimido a momento de efectuarse el registro de la resolución de contrato en el SICOES, argumentos que en el campo del derecho constitucional no se constituyen en relevantes, máxime si el accionante como representante legal de la Empresa Constructora y de Servicio ARIES Ltda., no demostró a esta jurisdicción constitucional que la omisión en la que hubieran incurrido las autoridades demandadas le hubiera provocado una verdadera indefensión material, por consiguiente no corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1.
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- esa tutela debe ser eficaz y no en atención a requerimientos formales sin trascendencia
- se debe tener en cuenta que ante la denuncia de vulneración de derechos que acusan en la acción de amparo constitucional, es necesario analizar las consecuencias que de esa lesión emergen, es decir que exista una lesión evidente e insubsanable al debido proceso, o que evite toda posibilidad de defesa material y que el acto lesivo de los derechos tenga relevancia y trascendencia en el fondo de dicho acto,
- Fragmento 17
- es decir, cuando provoquen indefensión material a la persona que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR