SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2020-S3
Fecha: 21-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Las accionantes denuncian la vulneración de su derecho de petición; puesto que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Tarija no otorgó respuesta alguna a su requerimiento de 12 de septiembre del 2019 de entrega de fotocopias legalizadas de la documentación del fólder con el código catastral PCM 0000183/01, pese a su reiteración de 18 de noviembre del mismo año, habiendo transcurrido ya dos meses -hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar- desde su primera solicitud.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, y con el fin de delimitar la problemática a ser analizada, se tiene que las accionantes a través del memorial de 12 de septiembre de 2019, plantearon diferentes hechos; el primero, referido a una denuncia formal sobre una supuesta modificación arbitraria en el registro de datos técnicos del Registro del Sistema Tributario PCM 0000183/01 del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Tarija sobre los titulares del mismo, estando registrado primigeniamente Pablo Grimaldo Hoyos y hermanos, todos fallecidos, para de manera posterior procederse a su modificación dejando como único titular a Pablo Grimaldo Hoyos; y el segundo, aludiendo que ese hecho se habría producido porque existirían funcionarios de la familia del nombrado trabajando en la citada entidad municipal. Ante esa situación, solicitaron la rectificación en el Código antes mencionado, de los tres nombres de los hermanos Grimaldo Hoyos, o caso contrario, se realice un nuevo empadronamiento a nombre del verdadero titular que sería Eliodoro Grimaldo Campero; de igual manera, pidieron que se les extiendan fotocopias legalizadas del señalado Código. Al respecto, por un lado, el Secretario Municipal Jurídico del mencionado ente municipal mediante Nota con CITE: S.M.J./J.P.F./ 34/2019 de 19 de septiembre, indicó que ningún servidor público de ese Gobierno Autónomo Municipal actúa de oficio en los trámites mencionados en el memorial de referencia, y finalmente, solicitó se individualice quiénes serían los familiares de Pablo Grimaldo Hoyos que trabajarían en esa institución. Nota que fue puesta a conocimiento de la coaccionante Geraldina Alfaro Jurado el 26 de ese mismo mes y año (Conclusión II.1.). Por otro lado, mediante Nota con CITE: S.M.J./J.P.F./ 39/2019 de 4 de octubre, ese mismo funcionario ratificó ya haber respondido a lo solicitado (Conclusión II.2.).
Posteriormente, por Nota presentada el 18 de noviembre de 2019, las accionantes reiteraron su solicitud de fotocopias legalizadas del fólder con el código catastral PCM 0000183/01; pedido que fue respondido a través de la Nota de 21 del indicado mes y año, donde el Responsable de la Unidad de Recaudaciones Políticas Tributarias remitió, vía Secretaría Municipal Administrativa y Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Tarija, las fotocopias legalizadas de la documentación de la carpeta del usuario Pablo Grimaldo Hoyos, con código catastral PMC 0000183/01 que cuenta con un bien inmueble -casa- de 318,56 m2, ubicado en la calle Bolívar del Barrio San Luis de la mencionada localidad y departamento, donde se aclara que el código catastral no pertenece a Eliodoro Grimaldo -Campero- (Conclusión II.3.).
De los datos antes mencionados, se evidencia que la respuesta a la solicitud de 18 de noviembre de 2019, se la efectivizó mediante Nota de 21 del mismo mes y año emitida por el Responsable de la Unidad de Recaudaciones y Políticas Tributarias, vía Secretaría Municipal Administrativa y Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Tarija; advirtiéndose que la remisión de las fotocopias legalizadas de la documentación solicitada fue dispuesta, antes de la notificación con la presente acción tutelar al Alcalde accionado efectuada el 25 del citado mes y año (Conclusión II.4.).
En ese orden, respecto al hecho de que las accionantes no tuvieron respuesta a su última solicitud, se tiene de acuerdo a obrados que mediante memorial de denuncia y rectificación del código catastral PCM 0000183/01 presentado el 12 de septiembre de 2019 y dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal ahora accionado, las accionantes señalaron como domicilio procesal: “…la secretaría de su despacho” (sic), que fue el lugar donde recogieron las respuestas de 18 de septiembre y 4 de octubre del señalado año. En ese sentido, de la revisión del memorial de reiteración de solicitud de fotocopias legalizadas de 18 de noviembre del referido año -objeto de la presente acción tutelar- no se advierte que se hubiese producido el cambio de domicilio procesal. Con relación a lo anterior, existiendo ya un domicilio fijado, las accionantes se encontraban en la obligación de apersonarse a las oficinas del indicado ente municipal y hacer seguimiento a su nota de solicitud, y en su caso recoger la respuesta de 21 de igual mes y año.
En consecuencia, la situación antes mencionada hace que sea aplicable el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, concerniente a la cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado, por cuanto la lesión del derecho de petición denunciada contra el Alcalde ahora accionado, cesó con la respuesta otorgada mediante Nota de 21 de noviembre de 2019, antes de la citación con la presente acción de defensa a la señalada autoridad, estableciéndose de esta manera que la situación fáctica fue corregida y que dejó de existir el objeto de la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR