SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2020-s3

Fecha: 09-Sep-2020

1)

Sofía Jhenny Almanza Camacho, Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de
fs. 40 a 42 vta., manifestó que: 1) Esta acción tutelar es presentada con el argumento central de que su autoridad suspendió la consideración de la cesación de la medida extrema porque existe una apelación pendiente de resolución, sin tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional que señala que las audiencias de cesación de la detención preventiva no pueden ser suspendidas bajo ningún argumento, y al no actuar de esa forma estaría lesionando su derecho a la libertad de la impetrante de tutela; 2) Sobre la problemática expuesta, se debe tener presente la SCP 0271/2019-S1 de 22 de mayo, que con relación a la activación simultánea del recurso de apelación y la solicitud de “medidas cautelares”, estableció que una vez apelada por la parte imputada la resolución que imponga la detención preventiva, esta debe ser resuelta oportunamente por las autoridades de alzada, y si en ese ínterin el encausado presenta nueva petición de cesación de la medida extrema ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitada de resolverla, pues de hacerlo se daría a un trámite paralelo a dos solicitudes realizadas por una misma persona y que persiguen igual fin, generando disfunciones procesales innecesarias; 3) En la especie, la peticionante de tutela paralelamente a la interposición de la apelación pidió cesación de la detención preventiva; por ello, de resolverse dicha petición se corre el riesgo de emitirse resoluciones contradictorias respecto al mismo objeto (detención preventiva), lo que ocasionaría un problema jurídico a tiempo de su cumplimiento, porque la solicitud de cesación está sustentada en similar presupuesto como es la existencia de nuevos elementos de juicio que den cuenta de la concurrencia de los motivos que fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; por ese motivo determinó la suspensión del acto mientras no sea resuelta la apelación, tomando las medidas necesarias para que el Juzgado que conoció la etapa preparatoria remita a la brevedad posible la apelación de la cual tampoco existe desistimiento; por consiguiente, su actuación está enmarcada en la jurisprudencia referida y no lesiona bajo ningún concepto el derecho a la libertad de la accionante; por ese motivo no opera la necesidad de conceder la tutela, la cual debe ser denegada; y, 4) A tiempo de formular esta acción de defensa, la prenombrada de manera paralela también pidió nueva fecha de audiencia de cesación de la detención preventiva; por consiguiente, se fijó dicho acto para el 17 de enero de 2020 a horas 08:15, donde la mencionada debe acompañar los antecedentes y la resolución de la apelación o en su defecto, el desistimiento o retiro del recurso aceptado por la autoridad jurisdiccional; por lo que, también corresponde denegar la tutela por activación simultánea de dos recursos, uno constitucional y otro ordinario.

En ese contexto, en lo que concierne a la actuación de la Vocal accionada, quien juntamente al otro Vocal convocado para conformar quorum, emitieron el Auto de Vista de 10 de enero de 2020; por el cual, se pronunció sobre la apelación incidental formulada contra la Resolución de 8 del indicado mes y año, de suspensión de audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por la impetrante de tutela, determinando que el Auto apelado no se encuentra dentro los parámetros previstos por el
art. 251 del CPP; por consiguiente, se dispuso la devolución de antecedentes para que la Jueza coaccionada tramite dicho recurso bajo las reglas señaladas por el art. 404 y siguientes del citado Código (Conclusión II.3);
no obstante, corresponde puntualizar que, si bien en función a la excepcional subsidiariedad de esta acción tutelar correspondería a este Tribunal analizar única y exclusivamente la determinación asumida por el indicado Tribunal de alzada que se constituyó en Tribunal de cierre en la jurisdicción ordinaria y tuvo la oportunidad de corregir la decisión de la autoridad judicial coaccionada; empero, en el caso en particular, considerando los elementos preponderantes del reclamo de la peticionante de tutela, ciertamente no resulta pertinente obrar en ese sentido; por cuanto: 1) El Auto de Vista en cuestión no resolvió el fondo de la apelación, sino únicamente por un aspecto formal dispuso la devolución de antecedentes ante la Jueza a quo para que corrija la forma de tramitación del recurso interpuesto, por los motivos allí expuestos; y, 2) Tomando en cuenta la naturaleza de la Resolución apelada -de suspensión de audiencia de cesación de la detención preventiva-, dicho Auto no se encuentra dentro de los alcances previsto por el aludido
art. 251 de la norma procesal penal; por ende, no se trata de una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, ni tampoco está inmerso en el catálogo señalado por el art. 403 del indicado Código adjetivo penal; en consecuencia, esa determinación no era recurrible de apelación incidental; por lo que, en los hechos tampoco se abrió la competencia del Tribunal de alzada para revisar el fondo de esa resolución, debido a que el precepto legal que rige la materia no permite recurrir de la misma; en ese entendido, no correspondía en los hechos y la situación fáctica referida, plantear una apelación contra lo dispuesto por la Jueza coaccionada;
por cuanto, el cuestionamiento a esa determinación podía ser reclamado en la vía constitucional en forma directa. Esa circunstancia, conlleva a su vez, que en el caso concreto tampoco se aplique la falta de legitimación pasiva que a prima facie existiría, pues el Auto de Vista cuestionado fue emitido por dos Vocales; es decir, un Tribunal colegiado, habiéndose únicamente accionado contra una Vocal; empero, por las razones explicadas precedentemente, carecería de relevancia tal situación, pues esa resolución de vista no será revisada y no existirá un pronunciamiento en el fondo sobre dicha apelación -conforme se explicó supra- y además, al converger el reclamo constitucional en la actuación de la Jueza coaccionada, y no haber existido un pronunciamiento de fondo del Tribunal superior que pueda conllevar -se reitera- la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, y tampoco la falta de legitimación pasiva, pues el mencionado Auto de Vista no será examinado, dado que, su contenido no tiene transcendencia constitucional en vinculación con el objeto procesal a resolverse; por tanto, no corresponde emitir pronunciamiento alguno respecto a la actuación de la Vocal accionada, ameritando analizar únicamente la actuación de la autoridad coaccionada, a fin de establecer si la prenombrada autoridad evidentemente incurrió en lesión de los derechos de la accionante y en inobservancia de los entendimientos jurisprudenciales emitidos por este Tribunal.

En ese entendido, conforme se tiene descrito en las Conclusiones II.1 y II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la impetrante de tutela mediante memorial de 6 de enero de 2020, solicitó se fije día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva; al efecto, la Jueza coaccionada señaló dicha audiencia para el 8 del mencionado mes y año a horas 14:45; instalada la misma, ordenó que la acusada informe si cuenta con los antecedentes de las medidas cautelares y respecto a la resolución de la apelación de medida cautelar -pendiente de resolución-, a lo que la prenombrada mediante su abogado defensor indicó que acompaña actas de audiencias de medidas cautelares y de cesación a la detención preventiva, y en cuanto a la apelación, la Sala Penal Cuarta -del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba-, devolvió los antecedentes al Juzgado de origen para que subsane la hora de presentación de la apelación a efectos de computar el plazo previsto en el art. 251 del CPP, aspecto que se puso a conocimiento del Juez del “…Juzgado de Instrucción Penal N° 2 de la
Epi Sur…” (sic), quien manifestó que iba a remitir ello; sin embargo, hasta esa fecha no lo hizo y dicho Juzgado ingresó en vacación judicial; ante esa situación, la prenombrada autoridad coaccionada al estar pendiente de resolución un recurso de apelación incidental de medida cautelar, determinó suspender la audiencia hasta en tanto y en cuanto no se resuelva tal recurso, exista desistimiento o renuncia expresa del mismo.

En ese contexto fáctico, corresponde señalar que conforme prevé el art. 250 del CPP, por el carácter provisional de las medidas cautelares, el auto que imponga una medida cautelar o la rechace, es revocable o modificable, aun de oficio, pudiendo al efecto el imputado o acusado pedir su modificación o cesación cuantas veces considere necesario con la finalidad de obtener su libertad; sin embargo, a fin de evitar una disfunción procesal innecesaria, conforme lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, si contra la resolución de aplicación de una medida cautelar de carácter personal, se interpone apelación incidental por el propio detenido preventivo y este se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal de alzada; y, si en ese ínterin el imputado o acusado presenta una nueva petición de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes realizadas por una misma persona y que persiguen un mismo fin, provocando una disfunción procesal y generando una inseguridad jurídica no permitida por la Norma Suprema; pues, el Tribunal de alzada en el ejercicio de su competencia, determinará la revocatoria, modificación o, en su defecto la confirmación del primigenio fallo apelado, circunstancia que en los hechos incide  en la medida cautelar y trastoca la cesación y lo que eventualmente podría resolverse
al respecto; entendimiento jurisprudencial que es aplicable en el caso concreto; toda vez que, conforme se tiene advertido, la peticionante de tutela al pedir nueva cesación de la medida extrema, activó un trámite paralelo a dos solicitudes con idéntico fin (cese de la detención preventiva), pues se encuentra pendiente de resolución la apelación incidental que interpuso contra una resolución anterior que dilucidó su situación jurídica, no pudiendo advertirse tampoco que la prenombrada hubiese desistido del recurso formulado a objeto de que dicha solicitud de cesación de la medida extrema sea considerada; en ese entendido, si la Jueza coaccionada de forma paralela a la apelación incidental interpuesta por la encausada y que se encuentra pendiente de resolución, resolviera la nueva petición de cesación de la detención preventiva, se corre el riesgo de que se emitan resoluciones contradictorias respecto al mismo objeto (detención preventiva), lo que ocasionaría un problema jurídico a tiempo de su cumplimiento, aspecto que no está permitida conforme al citado entendimiento jurisprudencial.

Por lo expuesto, este Tribunal considera que la determinación asumida por la Jueza coaccionada en la actuación procesal de 8 de enero de 2020, no es lesiva a los derechos de la accionante; por cuanto, el motivo de suspensión de dicha actuación se encuentra debidamente justificada y contiene un adecuado respaldo jurisprudencial; toda vez que, conforme se tiene establecido, el desarrollo de una nueva audiencia de cesación de la medida extrema y su resolución, estando pendiente de trámite la apelación formulada por la propia parte acusada contra el fallo que determinó su detención preventiva, generaría una disfunción procesal, restando efectividad al recurso activado por la misma impetrante de tutela para someter a revisión de un Tribunal superior, el fallo que dispuso su detención preventiva y que lo consideró atentatorio a sus derechos, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.