SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2020-s3
Fecha: 09-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra su persona, el 25 de octubre de 2019,
fue aprehendida y conducida ante el Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo de la Estación Policial del Sur (EPI-SUR) del departamento de Cochabamba, quien ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Sebastián - Mujeres” del referido departamento; posteriormente, el Ministerio Público formuló acusación formal y la causa fue remitida ante la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del aludido departamento -ahora coaccionada-, ante quien presentó memorial solicitando se señale audiencia de cesación de la medida extrema, la cual fue fijada para el 8 de enero de 2020; instalada la misma, su defensa presentó actas de audiencias y refirió que existe una apelación pendiente de resolución; además que, la jurisprudencia constitucional estableció que ese aspecto no impide la celebración de dicho acto, no obstante a lo manifestado, la prenombrada autoridad determinó la suspensión de la actuación procesal fundamentando que su celebración es inviable hasta que se tenga la resolución de la apelación pendiente, determinación contra la cual de conformidad al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso el recurso de apelación incidental en la indicada audiencia.
Puntualiza que, el recurso de apelación interpuesto, fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista de 10 de enero de 2020, notificada el 13 de igual mes y año, se determinó la devolución de la apelación incidental, con el fundamento de que la misma se encontraba fuera del alcance del art. 251 del CPP, y que debería tramitarse en función a lo previsto por el art. 404 del citado Código, disponiendo que la
Jueza a quo corrija su determinación y proceda según lo mencionado; lo cual, es contraria a la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional que establece que las audiencias de cesación de la detención preventiva no pueden suspenderse bajo ningún argumento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a la celeridad procesal
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial
- Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora
- una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin; en ese sentido, se generarían disfunciones procesales innecesarias
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR