SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2020-s3
Fecha: 09-Sep-2020
a la celeridad procesal
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, a la impugnación y “…a la celeridad procesal…” (sic); citando al efecto los arts. 23, 115, 117, 119.I y II; y, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1 y 8 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, a la impugnación y “…a la celeridad procesal…” (sic); por cuanto, dentro del proceso penal seguido contra su persona: a) Solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, e instalada la misma, la Jueza coaccionada ante la existencia de un recurso de apelación incidental de medida cautelar pendiente de resolución interpuesta de su parte, dispuso la suspensión de dicho acto, fundamentando que es inviable su celebración hasta en tanto no se tenga una resolución del indicado recurso; y, b) Interpuesta la apelación incidental contra la determinación de suspensión del acto procesal, se emitió el Auto de Vista de 10 de enero de 2020; por el cual,
se ordenó la devolución del legajo de la apelación ante la Jueza a quo con el razonamiento de que la resolución apelada estaba fuera del alcance del art. 251 del CPP, y debía ser tramitada conforme al art. 404 y siguientes del indicado Código.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a la celeridad procesal
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial
- Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora
- una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin; en ese sentido, se generarían disfunciones procesales innecesarias
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR