SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2020-s3
Fecha: 09-Sep-2020
II.3.
II.3. Consta Auto de Vista de 10 de enero de 2020, emitido por Mirtha Mabel Montaño Torrico -hoy accionada- y Oscar Florero Flores, Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por el que, se anuló el proveído de remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada y se dispuso que la Jueza coaccionada, tramite correctamente la apelación incidental interpuesta contra el Auto de 8 de igual mes y año, pues al versar esa resolución de una suspensión de audiencia, el recurso interpuesto contra la misma debía ser tramitado conforme a lo previsto en los arts. 404 y 405 del CPP, y no en función al art. 251 del citado Código, porque la determinación apelada no atenta contra el derecho a la libertad de la persona (fs. 46 a 47 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a la celeridad procesal
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial
- Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora
- una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin; en ese sentido, se generarían disfunciones procesales innecesarias
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR