SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2020-s3
Fecha: 09-Sep-2020
a)
Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante
a fs. 48 y vta., refirió que: a) La impetrante de tutela, reconoce que el Auto de Vista de 10 de enero de 2020 fue debidamente notificado, lo que implica que la prenombrada antes de interponer la acción de libertad, al considerar la existencia de algún error, en observancia del art. 405 y siguientes del CPP, debió activar la vía de la explicación, complementación y enmienda, por ser el medio inmediato previsto en el mismo ordenamiento procesal penal, así lo reconoce la
SCP “11672/2015”; b) El mencionado Auto de Vista no fue emitido únicamente por su persona, sino también por el otro Vocal que conformó Sala; empero, en un proceso de selección caprichosa, la peticionante de tutela, en franco desconocimiento de ese dato de trascendencia, formuló la acción tutelar únicamente en su contra, dando por bien hecho en cuanto a la participación de la otra autoridad; lo que, resulta cuestionable pues si es correcta la actuación de una autoridad, automáticamente se admite sobre la legalidad y pertinencia del fallo en relación al otro Vocal suscribiente; por ello, mal puede pretender activar la acción de defensa solamente en relación a una autoridad tan e igual responsable de la suscripción del fallo referido; y, c) La acción de libertad puede ser presentada por toda persona que considere que su vida está en peligro, es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad; pero en el caso, respecto a su actuación, la accionante no efectúa ninguna argumentación menos identifica el agravio según la naturaleza de este mecanismo de defensa, pues no explica y menos acredita que el Auto de Vista pronunciado atente contra su vida, que estuviese ilegalmente procesada o privada de libertad. Fundamentos con los cuales, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a la celeridad procesal
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial
- Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora
- una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin; en ese sentido, se generarían disfunciones procesales innecesarias
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR